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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/495/S) por la que se recomienda al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que, en relación con los hechos que han motivado la queja de la señora […], incoe de oficio un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, y analice conceder una indemnización a la interesada.

26 junio 2014

Sanidad

Tema: Supuesta negligencia médica.

Sanidad

Consejera de Salud

Señora Consejera:

  1. El 22 de abril de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por el error en el diagnóstico y en la actuación de diferentes profesionales médicos, en relación con la retirada del DIU e infección posterior de las trompas y ovarios que padeció, que ha tenido como consecuencia la extirpación de los mismos.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. En el año 2012, le cambiaron el DIU por las molestias que refería y, desde entonces, comenzó a sentir malestar generalizado en todo su cuerpo y, de manera concentrada, en el área abdominal/genital.

    2. En reiteradas ocasiones, acudió al médico de cabecera por el dolor que padecía. Dado que sus problemas no se solucionaban, acudió al servicio de urgencias, desde donde, con fecha 21 de junio de 2013, se prescribió su ingreso hospitalario por dolor abdominal sin filiar.

    3. El 14 de octubre de 2013 procedieron a quitarle el DIU, ya que el juicio clínico así lo aconsejaba, como queda reflejado en su historial clínico.

    4. Sin embargo, el día 20 del mismo mes ingresó de nuevo con fuertes dolores y fiebre, así como con malestar generalizado, a raíz de esa intervención. En ese momento, le comunicaron que la zona se había infectado.

    5. Con fecha 17 de diciembre de 2013, en una revisión de ginecología, la doctora se percató de que el DIU no se había retirado, tal y como se indicaba en los informes médicos referidos y que todavía persistía parte de este en el interior de su útero.
    6. Finalmente, y dada una serie de complicaciones referentes a infecciones en la zona y empeoramiento de la situación, se le extirparon los ovarios y trompas, siendo consecuencia, a su juicio, del error médico producido.

      Por todo ello, solicitaba que se supervisara la actuación seguida por el Departamento de Salud.

  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La Consejera de Salud que suscribe, en contestación al escrito correspondiente a la queja (Q14/495/S) que formuló doña […], por el error en el diagnóstico y actuación de diferentes profesionales médicos a la hora de tratarla, en relación con la retirada del DIU e infección posterior de las trompas y ovarios que ha traído como consecuencia la extirpación de los mismos por una supuesta negligencia médica, y su petición de que se supervise la actuación de los diferentes profesionales que han intervenido en la atención de Doña […], así como las actividades de los diferentes organismos del Departamento de Salud, le informa que:

    Según consta en la Historia Clínica Informatizada de Doña […], la paciente acude el día 13/11/2005 a su médico de Atención Primaria por presentar dolor abdominal de tipo cólico, con dos episodios de vómitos alimenticios, refiriendo estar diagnosticada previamente de litiasis biliar desde hace dos años. Manifestando no poder estar embarazada por llevar DIU.

    El día 18/03/2009 acude a revisión a la consulta de Obstetricia y Ginecología, refiriendo molestias inespecíficas en hipogastrio, siendo portadora de DIU, observándose en la exploración realizada una citología cervicovaginal inflamatoria, solicitando la retirada del DIU y planteando la posibilidad de utilizar otro método anticonceptivo.

    En esta consulta le comentan que dichas molestias pueden ser de origen ovulatorio, al referirlas a mitad del ciclo. No obstante, se le remite a la consulta de la educadora sanitaria para valorar cambiar el método anticonceptivo, pero si no lo hace, se le recomienda acudir al cabo de un año para cambiar el DIU.

    El día 02/05/2012 acude a su Centro de Atención a la Mujer (CAM) de Azpilagaña para revisión ginecológica preventiva, presentando una exploración de genitales externos, vagina y cervix normales, observándose el DIU bien insertado, aconsejando cambio del mismo con la regla.

    El día 13/08/2012 acude a su CAM para revisión ginecológica preventiva, sin observarse hallazgos patológicos significativos.

    El día 5/09/2012 se le atiende en la consulta de Planificación Familiar de su CAM para inserción de DIU, sin objetivarse patología significativa.

    El día 22/01/2013 acude a su CAM para control de DIU, encontrándose la paciente bien.

    El día 21/06/2013 acude al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Navarra por presentar, según refiere, dolores abdominales repetidos desde la colocación del DIU en 2012. Se le recomienda control en su CAM.

    El día 3/10/2013 se le atiende en el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Navarra por dolor abdominal, siendo la exploración clínica y radiológica normal.

    El día 5/10/2013 acude de nuevo al Servicio de Urgencias por referir dolor abdominal, manifestando su deseo de quitarse el DIU, el cual es retirado el día 14/10/2013 por la enfermera del Centro de Atención a la Mujer de Milagrosa-Azpilagaña, siendo mostrado a la paciente después de su extracción, según nos comunica dicha enfermera.

    El día 20/10/2013 acude nuevamente al Servicio de Urgencias por dolor abdominal, siendo valorada por los Servicios de Cirugía General y Ginecología. Es ingresada para estudio y diagnosticada de enfermedad inflamatoria pélvica. En la ecografía se observa DIU en cavidad uterina, por lo que precisa realizar histeroscopia, de carácter no urgente, para su extracción, siendo dada de alta el día 03/11/2013, una vez instaurado tratamiento con antibioterapia.

    El día 19/11/2013 se le atiende en consulta de Ginecología, apreciándose en la ecografía realizada unas imágenes ecorrefringentes que pudieran corresponder a los brazos de un DIU.

    El día 17/12/2013 en la consulta de Ginecología se visualiza DIU en cervix, el cual se retira, siendo incluida en lista de espera quirúrgica.

    El día 21/03/2014 es intervenida quirúrgicamente por el Servicio de Ginecología, realizándose una anexectomía izquierda y salpinguectomía derecha por laparoscopia, por presentar enfermedad inflamatoria pélvica inespecífica, siendo dada de alta el día 24/03/2014.

    Según nos informa el Jefe de la Sección de Atención a la Mujer, la enfermedad inflamatoria pélvica es una de las complicaciones mas frecuente de las enfermedades de transmisión sexual bacterianas, la cual se produce como consecuencia de una infección adquirida por la paciente, al realizar prácticas sexuales de riesgo y no como consecuencia del DIU.

    Al parecer, a la paciente se le puso un segundo DIU sin retirar el primero, lo cual a pesar de reconocer que hubo un error, no consideramos que existiera mala praxis, dado que como decíamos anteriormente, no fue la causa de la infección. No considerando que haya tenido relación con su proceso de Enfermedad Inflamatoria Pélvica (EIP), puesto que la presencia permanente del DIU no se considera que predisponga a la mujer a padecer una EIP.

    Finalmente, al mismo tiempo que lamentar lo sucedido, insistir en que la EIP es una de las secuelas mas frecuentes y graves secundarias a una infección de transmisión sexual como la que ha tenido esta paciente”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la atención médica prestada por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que la interesada considera negligente y que, según estima, incidió en la infección que padeció y que derivó en la extirpación de ovarios y trompas de falopio (anexectomía izquierda y salpinguectomía derecha por laparoscopia).
  4. Según se colige de la información recabada, es pacífico que, en el proceso de atención a la señora […] a que se refiere la queja, existió un error médico, al colocársele involuntariamente un segundo dispositivo intrauterino, sin retirada del previamente implantado.

    Así se reconoce en la parte final del informe del Departamento de Salud, si bien la Administración desvincula ese error del proceso infeccioso y del resultado que finalmente padeció la paciente.

  5. Según se explica en publicaciones médicas accesibles a través de internet, la enfermedad inflamatoria pélvica (EIP) es una infección causada por bacterias, la mayoría de las veces por transmisión sexual; no obstante, las bacterias también pueden penetrar en el organismo durante un procedimiento médico, como un parto, un aborto, una biopsia del endometrio o, por lo que aquí interesa, una inserción de un dispositivo intrauterino (DIU)

    En relación con el uso anticonceptivo del DIU, se advierte que el mismo no debe emplearse en diversas circunstancias, entre ellas, cuando exista una enfermedad inflamatoria pélvica, pues, en tal caso, según se señala, implica un riesgo no aceptable para la salud.

  6. Hechas tales consideraciones generales sobre el origen de la EIP y sobre el empleo del DIU, esta institución considera que, en el caso que se suscita, a la vista de los síntomas de dolor abdominal/genital que manifestaba la señora […], existen indicios razonables de que la no retirada del dispositivo intrauterino hasta finales de 2013 y, además, la colocación previa por error de un segundo dispositivo intrauterino (según parece, en septiembre de 2012), pudieron incidir negativamente en el estado de salud de la paciente.

    En este sentido, aun cuando se concluyera que la enfermedad inflamatoria pélvica no tenía su causa originaria en la implantación del DIU -si bien, como se ha apuntado, no es descartable la hipótesis contraria-, habrá de convenirse que, ante la existencia de tal enfermedad -el diagnóstico llegó en octubre de 2013, pero los síntomas previos llevan a concluir su preexistencia-, no era aconsejable que tuviera colocado el dispositivo, contraindicado para estos casos, ni, mucho menos, que fueran dos dispositivos los implantados.

  7. Por ello, esta institución recomienda al Departamento de Salud que incoe de oficio un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, en el que se analice con profundidad lo acontecido en el caso, al apreciar indicios de que la actuación seguida y el error cometido pudieron incidir negativamente en el estado de salud de la paciente, y se valore la procedencia de conceder una indemnización a interesada.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que, en relación con los hechos que han motivado la queja de la señora […], incoe de oficio un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, y analice conceder una indemnización a la interesada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

rancisco Javier Enériz Olaechea

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