Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/470/I) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto el acto de retirada de los vehículos a que se refiere la queja, y que restituya al interesado las cantidades satisfechas en concepto de tasas municipales aplicadas y le abone el coste servicio de grúa que se vio obligado a contratar para recuperar tales vehículos del depósito municipal.

07 mayo 2014

Justicia

Tema: Retirada de la vía pública de seis vehículos de su propiedad.

Interior

Alcalde del Ayuntamiento de Pamplona

Excmo. Sr.:

  1. El pasado 8 de abril recibí un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona referida a la retirada de la vía pública, de madrugada, de seis vehículos de su propiedad.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. El día 1 de abril de 2014, la Policía Municipal de Pamplona, concretamente el Agente 551, entre las 3:16 horas y las 5:05 horas de la madrugada, retiró con el servicio de grúa seis vehículos de su propiedad estacionados en la puerta de su establecimiento de compra-venta de vehículos, sito en la calle […], de Pamplona.

    2. El motivo de la retirada, y así constaba en las denuncias, era el estacionamiento de los vehículos en vía pública, estando estos en situación de baja temporal.

    3. En el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico figuran en situación de baja temporal por transferencia, posibilitando la ley mantener este estado durante un año, tiempo en el que deben transferirse o, transcurrido el cual, deben figurar en situación de baja definitiva. La circulación del vehículo también está permitida durante ese período, siempre en presencia del propietario y mediante la colocación de matrículas con fondo rojo.

    4. La actuación policial no se había llevado a cabo de forma adecuada, ya que los hechos habían acontecido de madrugada, y sin previa puesta en contacto con el autor de la queja para requerirle la retirada de los vehículos o solicitarle explicaciones.
    5. Las cantidades abonadas corresponden: 600 euros, en concepto de tasa municipal por la retirada el vehículo a la grúa para la retirada de los vehículos, y 254,10 euros, correspondiente al servicio de grúa particular contratado para sacar los vehículos del depósito.

      Por ello, solicitaba el reembolso tanto de la cantidad de 600 euros, como de la de 254,10 euros, por encontrarse sus vehículos estacionados, estando este hecho permitido por la ley, y, asimismo, que se revisase la actuación del Agente 551.

  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe municipal recibido, se señala lo siguiente:

    “En relación con escrito del Defensor del Pueblo de Navarra con referencia exp. Q14/470/I, se informa lo siguiente:

    El día 1 de abril de 2014, entre las 03:16 y las 05:05 horas, Policía Municipal denunció y retiró con grúa cinco vehículos estacionados en la vía pública en la calle […], a la altura del número […]. Se adjuntan copia de los boletines de denuncia.En el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico constaba que dichos vehículos se encontraban de baja temporal por entrega a compraventa.

    Los vehículos fueron denunciados y retirados en aplicación de lo establecido en el artículo 61.1 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en el 36.2 del Reglamento General de Vehículos”.

  3. Como ha quedado reflejado, el señor […] presenta su queja por la retirada, acordada por la Policía Municipal de Pamplona y a través del servicio de grúa, de seis vehículos de su propiedad, entre las 3:16 horas y las 5:05 horas del día 1 de abril de 2014, y sin previo aviso o requerimiento. Los vehículos, según expone, se encontraban estacionados en las inmediaciones de la entrada al establecimiento de compraventa de vehículos de que es titular, y en situación de baja temporal en el permiso de circulación, pendientes de ser transferidos.

    El Ayuntamiento de Pamplona, en el informe emitido con ocasión de la queja, indica que la retirada se produjo en aplicación del artículo 61.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y del artículo 36.2 del Reglamento General de Vehículos.

  4. El primer precepto de los citados por el Ayuntamiento de Pamplona dispone lo siguiente:

    La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijen reglamentariamente. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.

    Y el segundo precepto de los señalados establece:

    “2. Los vehículos matriculados también causarán baja temporal en el Registro de Vehículos, en los casos siguientes:

    1. Cuando se entreguen, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta actividad, a petición de su titular.

      A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIV.

    2. Cuando lo solicite el arrendador de un vehículo una vez finalizado el contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, de mutuo acuerdo o por resolución judicial, y el vehículo pase a poder de éste, para su posterior transmisión o arrendamiento. Estos vehículos no podrán circular mientras se mantenga la situación de baja temporal.

      A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde su recuperación por el arrendador, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV.

      Una vez que el arrendador haya transmitido o arrendado el vehículo deberá solicitarse, en el plazo de treinta días, por el adquirente o el arrendatario, el cambio de titularidad de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo, presentando los documentos que se establecen en el anexo XIV”.

      Como puede comprobarse, uno y otro precepto establecen reglas relativas al permiso de circulación y a la baja temporal del mismo, pero, propiamente, no constituyen la habilitación legal para legitimar una actuación policial consistente en la retirada de unos vehículos estacionados en la vía pública.

      Tampoco en los boletines de denuncia formulados, que el interesado acompaña a su queja, se indica la habilitación legal para la retirada -tales boletines, se limitan a describir el hecho, sin indicar ningún precepto legal-.

  5. Según aprecia esta institución, la retirada y depósito de vehículos, aparece contemplada en el artículo 85 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con la consideración legal de medida cautelar, y en los siguientes términos:

    “1. La Autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:

    1. Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.
    2. En caso de accidente que impida continuar su marcha.
    3. Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
    4. Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.
    5. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.
    6. Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.
    7. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal”.

      En relación con los casos previstos en las letras c) y d) -retirada y depósito por imposibilidad de inmovilización del vehículo o por persistir las circunstancias que motivaron la inmovilización-, ha de reseñarse que el artículo 84.1 de la citada ley, también con el carácter de medida cautelar, contempla la potestad de inmovilización del vehículo cuando carezca de autorización administrativa para circular por no haberla obtenido, porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, o porque se incumplan las condiciones de la autorización que habilita su circulación.

  6. De los preceptos citados en la consideración anterior, se extrae lo siguiente:
    1. Aun en el caso de que la Policía Municipal de Pamplona considerara que los vehículos carecían de autorización administrativa para la circulación y, por tanto, se encontraran en situación irregular, la medida procedente, a juicio de esta institución, no sería la retirada y depósito de los vehículos, como se hizo, sino la inmovilización de los mismos, menos gravosa. En este sentido, no se aprecia en qué supuesto legal de retirada, contemplado en el artículo 85 de la ley, tiene encaje tal acto policial, conforme a las circunstancias concurrentes.

    2. Aun en el caso de que la Policía Municipal de Pamplona considerara que se daba un supuesto legal de retirada y depósito, ello solo sería procedente, según dispone la ley, si el obligado a ello no lo hiciera, lo que exigía una comunicación o requerimiento previo al interesado. Y tal exigencia es plenamente coherente con el carácter puramente subsidiario que tiene una medida de estas características, con su naturaleza cautelar -que impone una ponderación de las circunstancias concurrentes- y, en fin, con el principio de intervención mínima que rige la actividad policial. Esta exigencia de requerimiento o comunicación previa al ciudadano interesado, conecta y comparte fundamento, en el ámbito que ocupa y con la modulación correspondiente, con la regla general del procedimiento administrativo relativa a la actividad de ejecución: las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resolución que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico (artículo 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
  7. En definitiva, para esta institución, la Policía Municipal de Pamplona, al acordar de plano la retirada y depósito de los vehículos del interesado, y hacerlo del modo que lo hizo, sin previo requerimiento al ciudadano afectado y actuando de madrugada, incurrió en una actuación desproporcionada y no ajustada a derecho, tanto porque no concurría un presupuesto de hecho que legitimara la retirada y depósito de los vehículos, como porque se omitió total y absolutamente el procedimiento que, conforme a la ley y las circunstancias concurrentes, sería exigible para practicar la retirada.

    Tal conclusión de improcedencia jurídica del acto de retirada y depósito de los vehículos, que es el que se está supervisando por esta institución, se sostiene con independencia de la posición que pudiera mantenerse sobre la regularidad o no de la situación inicial de los vehículos. Por lo razonado, la retirada es indebida legalmente, aunque se acepte que la situación de los vehículos era irregular.

    A mayor abundamiento, ha de señalarse que, conforme al artículo 33.2 del Reglamento General de Vehículos, último párrafo (el vehículo dado de baja temporal por transmisión sólo podrá circular, salvo que se haya acordado su precinto por una autoridad judicial o administrativa, amparado por un permiso y placas temporales de empresa regulados en el artículo 48 de este Reglamento y en las condiciones que se determinan en el mismo), en relación con el artículo 48 del mismo reglamento (las personas naturales o jurídicas que sean vendedores de vehículos de motor, ciclomotores, remolques o semirremolques con establecimiento abierto en España para esta actividad, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tengan su domicilio legal permisos temporales que habilitarán a sus vehículos matriculados en nuestro país y dados de baja temporal por transmisión para circular por el territorio nacional, siempre que se trate de realizar pruebas con terceras personas interesadas en su adquisición), existen indicios de que, en efecto, como viene a afirmar el interesado, los vehículos afectados por la retirada, aunque estuvieran de baja temporal, lo que no se discute, podrían estar habilitados para circular con arreglo a tales condicione especiales, que responden a la finalidad de facilitar las operaciones de compraventa de vehículos.

  8. Todo ello lleva a esta institución a recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto el acto de retirada y depósito de los vehículos, y que restituya al interesado las cantidades satisfechas, tanto las tasas municipales aplicadas, como el coste del servicio de grúa que se vio obligado a contratar para trasladar los vehículos desde el depósito hasta Automóviles […].
  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto el acto de retirada de los vehículos a que se refiere la queja, y que restituya al interesado las cantidades satisfechas en concepto de tasas municipales aplicadas y le abone el coste servicio de grúa que se vio obligado a contratar para recuperar tales vehículos del depósito municipal.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido