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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/424/S) por el que se recomienda al Ayuntamiento de Berrioplano que, en relación con el uso de azufre en la vía pública como repelente para animales: 1) Valore la oportunidad de introducir una prohibición expresa en la correspondiente ordenanza municipal; 2) Incremente la vigilancia y las medidas de control sobre esta práctica; 3) Informe a los vecinos sobre la toxicidad de esta sustancia para personas y animales, y sobre su ineficacia para el fin pretendido. Asimismo se le recuerda el deber legal de responder a las comunicaciones ciudadanas que pongan de manifiesto o denuncien presuntos hechos infractores.

02 junio 2014

Sanidad

Tema: Vertido de azufre utilizado en las vías públicas como repelente.

Sanidad

Alcalde del Ayuntamiento de Berrioplano

Señor Alcalde:

  1. El 24 de marzo de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Berrioplano, por la actuación seguida a raíz de una comunicación acerca del vertido de azufre utilizado en las vías urbanas como repelente o veneno para animales, concretamente para perros, y por el desconocimiento de la normativa vigente.

  2. Seguidamente, di traslado de la queja a dicho Ayuntamiento, así como, por razón de lo manifestado, a los Departamentos de Presidencia, Justicia e Interior, y Salud, del Gobierno de Navarra.

  3. El Ayuntamiento de Berrioplano, ha emitido el siguiente informe:

    “Con relación al escrito recibido del Defensor del Pueblo y referido a una queja presentada por correo electrónico por parte de […], se informa que el expediente y las actuaciones han sido las siguientes:

    Que con fecha 21 de marzo se recibe un correo electrónico en el Ayuntamiento de Berrioplano, de un señor que dice llamarse […], y que presenta una queja por un vertido de sustancias químicas en vía pública, tras catalogar como grave los hechos, finaliza pidiendo responsabilidades (castigos y multas).

    El citado correo lo remite a seis organismos públicos como denuncia, entre ellos Ayuntamiento de Berrioplano y Defensor del Pueblo.

    El día 24 de marzo del 2.014, desde el Ayuntamiento de Berrioplano, se le pide por correo electrónico, que complete los datos con los dos apellidos, lugar de empadronamiento y domicilio.

    El día 25 de marzo contesta, especificando que se trata de […], empadronado y dirección en calle […], de Pamplona.

    Investigados los hechos encontramos que con fecha 3 de febrero del 2.014, según se informa del diario del alguacil municipal nº 01, se produce una llamada de SOS Navarra, y que le pasan con un vecino que se queja de que en los porches de la Calle […] han echado azufre por las columnas, y alguno se puede intoxicar. Consta en el diario que se da aviso al encargado de servicios múltiples para que visite la zona.

    Consultado el encargado de Servicios múltiples sobre el tema, informa que tras recibir la llamada, se personó a inspeccionar la zona, y observó que se había depositado una pequeña cantidad de azufre junto a las juntas de las columnas, dado que no suponía un problema serio se dejó para hacerse un seguimiento y se comprobó que varios días después había desaparecido.

    Este Ayuntamiento tiene por costumbre y forma de actuar el contestar todas las solicitudes y escritos que vienen en forma, bien por Registro electrónico o vía registros de entrada con escritos o instancias oficiales.

    En el presente caso, y comprobándose que el escrito no se había presentado en forma valida, ni presentado por ningún vecino del municipio, se comprobó la situación planteada, la cual ya estaba resuelta y se procedió al archivo del mismo.

    No obstante se entendió por los diferentes servicios municipales que la queja presentada estaba sobredimensionada, que no tenía una finalidad constructiva sino más bien destructiva por haber sobredimensionado un hecho que no es correcto, pero se entiende que debe plantearse de otra forma.

    Considerando que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (EDL 2007/41808)- LAESP-, consagra el derecho de los ciudadanos a comunicarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, que conlleva la correlativa obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas electrónicos para que ese derecho pueda ejercerse.

    Considerando que el Art. 6 de dicha Ley establece el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el Art. 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC- (EDL 1992/17271), así como el derecho a obtener informaciones y formular solicitudes por dichos medios. El Art. 6 LAESP, dado su carácter básico, es aplicable a la Administración Local, aunque en los términos establecidos en la Disp. Final 3a de la Ley.

    Considerando que la Disp. Final 3a.4 LAESP, determina que en el ámbito de las Entidades que integran la Administración Local, los derechos reconocidos en el Art. 6 de la citada Ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009. En tal sentido puede señalarse, ad exemplum, que la iniciación de un procedimiento administrativo por medio de aplicación de la Administración Electrónica debe regirse por lo previsto en el Art. 35 LAESP, al que nos remitimos.

    Este Ayuntamiento, teniendo en cuenta que desde un punto de vista legal las comunicaciones de personas físicas o jurídicas con el Ayuntamiento que no tengan firma electrónica avanzada o reconocida en los términos establecidos en el Art. 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica (EDL 2003/149996), no tienen validez legal, como medio para poder llevar a cabo comunicaciones validas y eficaces.

    Se entiende que el correo electrónico puede definirse como un medio de comunicación que no tiene per se efectos jurídicos para desencadenar la iniciación de un procedimiento o para dar validez a las comunicaciones entre personas físicas o jurídicas y el Ayuntamiento como expresión de la entidad local.

    Por todo lo expuesto, y dado que el tema cuestionado se había inspeccionado, no presentaba problema alguno, no se había presentado el escrito en forma, motivó que no se iniciara expediente administrativo sobre el caso, aún cuando se había comprobado el objeto de la queja”.

  4. Por su parte, el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, informa:

    “Con fecha 27 de marzo de 2014, el Defensor del Pueblo de Navarra solicita informe en relación con la queja formulada por don […], frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, por el desconocimiento de la normativa vigente por parte de la Policía Foral acerca del vertido de azufre utilizado en las vías urbanas como repelente o veneno para animales, concretamente para perros. A este respecto, procede manifestar lo siguiente:

    La información que se ofreció al autor de la queja, tanto desde SOS Navarra-112, como desde la Policía Foral, fue correcta y adecuada. En el caso del 112, la remisión de su demanda fue derivada en primera instancia al Ayuntamiento de Berrioplano, por ser el responsable de la limpieza de los espacios públicos y de la protección de los animales domésticos en su término municipal y quien podía resolver el problema y, si es caso, proceder a la denuncia; y, en segunda instancia y ante su requerimiento de contactar con la Policía Foral, se derivó la llamada a dicho Cuerpo y se envió una patrulla al lugar.

    La intervención de la patrulla de la Policía Foral en el lugar fue la correcta, informándole de que se trataba de un problema de salud pública, ofreciéndole la posibilidad de denunciar e intentando la mediación entre los vecinos.

    La Policía Foral entendió que se trataba de la aplicación de un producto en una fachada al objeto de repeler a los perros para que no orinaran en la misma y que nada tenía que ver con el vertido por el sistema de alcantarillado u otras maniobras análogas para intentar encuadrar de forma inapropiada la acción en una falta a la ordenanza reguladora de gestión de los residuos urbanos.

    Tampoco se podría encajar en la ordenanza municipal sobre promoción de las conductas cívicas y protección de los espacios públicos del Ayuntamiento de Pamplona, como parece pretender el promotor de la queja, ya que, sin entrar a su contenido, se trata del Ayuntamiento de Berrioplano.

    La patrulla entendió que si el Ayuntamiento era conocedor del tema y si lo consideraba oportuno podía empezar un expediente sancionador al amparo de sus competencias y que, si el reclamante tenía intención de denunciar, lo adecuado era hacerlo ante Salud Pública, como correctamente se le informó.

    En el supuesto planteado, se trata de una diferencia de apreciación y criterio aplicables entre el autor de la queja y la patrulla actuante –en cuanto a la parte de la queja que nos toca-, que en modo alguno puede ser resuelta mediante las descalificaciones vertidas en la misma.

    Los criterios mantenidos no han sido desvirtuados por otra institución de manera palmaria, por lo que no cabe, no ya rectificación, sino ni siquiera la agresiva referencia a la competencia de los funcionarios intervinientes”.

  5. Finalmente, en el informe del Departamento de Salud, se indica:

    “La Consejera de Salud que suscribe, en contestación a las cuestiones planteadas en el escrito presentado por el señor don […], (expediente Q14/424/S) mediante el que formula una queja frente al Departamento de Salud por la disconformidad con el vertido de azufre utilizado en las vías urbanas como repelente o veneno para animales, concretamente para perros. le informa lo siguiente:

    1. Información toxicología y de la peligrosidad del azufre.

      El azufre es una sustancia sólida a la temperatura ambiente, insoluble en agua e inflamable si se calienta a temperatura elevada. El punto de ignición es 232ºC. Cuando se calienta hasta su punto de descomposición o ignición, emite humos tóxicos de óxidos de azufre.

      Los principales usos industriales del azufre son la fabricación de ácido sulfúrico, fabricación de explosivos, pigmentos, pinturas, plásticos, cerillas y el vulcanizado del caucho. Entre otros usos autorizados del azufre se incluye el fitosanitario utilizándose como fungicida, acaricida o insecticida en plagas de plantas y otros usos como en cosmética y en la industria farmacéutica.

      Los efectos en salud de la exposición al azufre como ocurre con cualquier sustancia peligrosa, dependerán de la dosis, la duración y la vía de la exposición, la posibilidad de dispersión del producto, las características y los hábitos personales de las personas expuestas y la posible presencia simultánea de otras sustancias químicas.

      En cuanto a los efectos en salud humana, deben distinguirse los efectos agudos, producidos en un corto periodo de tiempo a partir del momento de la exposición y con duración limitada y los efectos crónicos que son los producidos tras un plazo de tiempo mas largo y una exposición prolongada.

      1. Efectos agudos
        1. Por contacto. Irritación de la piel, de los ojos y de las vías respiratorias superiores, inflamación de la mucosa nasal y secreciones.
        2. Por inhalación. Tos, estornudos, laringitis, dificultad respiratoria, expectoración, traqueo-bronquitis.
        3. Por ingestión. Posible formación de sulfuro de hidrógeno, vómitos y acidosis metabólica.
      2. Efectos crónicos
        1. Por contacto. Irritación de la piel, dermatitis, lesiones eritematosas, eczema, ulceraciones e irritación respiratoria.
        2. Sensibilización cutánea. Muy poco frecuente.
        3. No se ha descrito sensibilización o alergia respiratoria.
    2. Normativa aplicable al azufre y a sus residuos.

      La normativa europea y estatal aplicable a las sustancias químicas es muy abundante y sin entrar en su concreción en la situación denunciada, son aplicables normas de los siguientes ámbitos:

      1. Reglamento REACH relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas. El azufre no se ha declarado en relación con este Reglamento.
      2. Reglamento CLP sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas. En aplicación de este reglamento el azufre se clasifica y etiqueta como sustancia irritante categoría 2 con el correspondiente pictograma.
      3. Reglamento relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. No se ha declarado esta sustancia como biocida a la Comisión Europea, de manera que su utilización con finalidad repelente/atrayente no está autorizada. No obstante, existe una moratoria que finaliza este año y que permite la desinfección de barricas de madera mediante los gases procedentes de la combustión de azufre.
      4. Reglamento relativo a la comercialización de productos fitosanitarios. Ampara la comercialización del azufre como antifúngico, acaricida y como insecticida para tratar plagas de plantas.
      5. Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. La Ley incluye como referencia el Catálogo Europeo de Residuos CER, publicado en España por la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos. El catálogo incluye la categoría 06 06 99, residuos no especificados en otra categoría, dentro de la categoría genérica 06 06, de residuos que contienen azufre. Los residuos de la categoría 06 06 99, no están señalados con asterisco en la Lista y por lo tanto, no tienen la consideración de residuos peligrosos.
      6. El anexo 3 del Decreto Foral 12/2006, de 20 de febrero, por el que se establecen las condiciones técnicas aplicables a la implantación y funcionamiento de las actividades susceptibles de realizar vertidos de aguas a colectores públicos de saneamiento, no establece límites para las concentraciones instantáneas máximas de azufre en los vertidos realizados a colectores públicos.

        Hay que señalar que las normas sobre sustancias, mezclas químicas, biocidas y productos fitosanitarios determinan diferentes restricciones de uso y establecen que estos productos solamente se utilizarán para los usos para los que están autorizados y, en todo caso, en las condiciones de autorización que deben constar en las etiquetas de los productos comercializados y en las fichas de seguridad. En ningún caso debe confundirse el azufre y sus riesgos con los de sus derivados como los sulfitos, sulfuros y óxidos de azufre ya que se trata de sustancias distintas.

        Añadir que hay numerosa normativa autonómica y ordenanzas locales que regulan condiciones de carácter más local en cuanto al uso de los productos químicos, a la gestión de residuos, las condiciones de la gestión de las aguas residuales y la protección del medio urbano en general.

    3. Conclusiones.

      El azufre es una sustancia peligrosa con los efectos negativos en salud que se han descrito anteriormente. Los residuos de azufre y los envases que lo hayan contenido no se califican como peligrosos en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aunque su gestión en el medio urbano debe hacerse aplicando la normativa local de gestión de los residuos.

      La situación que plantea el Señor […] en su queja, podría calificarse como derivada del empleo del azufre en un uso no autorizado y por lo tanto, prohibido. Añadir que está prohibido depositar productos químicos en las vías públicas y en el mobiliario urbano.

      No parece adecuado calificar los hechos como un abandono o vertido de residuos peligrosos ya que la voluntad del utilizador del producto no es deshacerse del azufre una vez que ha perdido su valor sino emplearlo en un uso no autorizado para evitar las micciones de los perros en determinadas superficies.

      No está acreditada la eficacia del uso del azufre como repelente de los perros, para evitar que orinen en fachadas y otras superficies. Existen en el mercado alternativas repelentes autorizadas y que no implican riesgo para las personas, los animales ni para el medio ambiente.

      La normativa de régimen local atribuye a las entidades locales las competencias en materia de protección y tenencia de animales domésticos, limpieza de vías públicas y parques. La Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los municipios el control sanitario de estas competencias. Las diferentes ordenanzas locales de diferentes denominaciones y reguladoras de la tenencia de animales domésticos, sanidad, limpieza urbana y de protección de los espacios públicos, así como los correspondientes procedimientos sancionadores en estas materias, constituyen un soporte legal suficiente que permite a los ayuntamientos intervenir y sancionar los comportamientos que denuncia el Sr. […] y que pueden denunciarse a los ayuntamientos para que intervengan.

      La identificación de los infractores con frecuencia resulta difícil, por lo que la vigilancia de los hechos y la investigación de los responsables de los mismos debe realizarse por los cuerpos de policía local o de ámbito supramunicipal, incluyendo las denuncias de los particulares y las actuaciones realizadas a instancias de los propios ayuntamientos”.

  6. La queja se presenta por lo que se considera una incorrecta actuación de las Administraciones públicas competentes ante una comunicación del señor […], mediante la que denunciaba un vertido de azufre, aparentemente usado como repelente de perros.

    Por parte del Ayuntamiento de Berrioplano y del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, se informa sobre las actuaciones llevadas a cabo en relación con la citada comunicación ciudadana. El Departamento de Salud, por su parte, informa sobre la toxicidad de esta sustancia química y acerca de la normativa de salud pública que afecta a su utilización.

  7. Conforme a la literatura existente sobre este tema a la que ha tenido acceso esta institución, el polvo de azufre tiene propiedades como fungicida, pero su efecto repelente para animales, concretamente perros, no va más allá de una creencia generalizada pero con escasos resultados. No existe evidencia científica del efecto de esta sustancia como repelente de los animales de compañía y, en concreto, de los perros, al efecto de evitar que orinen en la fachada de los edificios, si bien existe una creencia popular de dicho efecto.

    En todo caso, según su ficha toxicológica, el azufre es una sustancia peligrosa que puede afectar a la salud cuando es inhalado, ingerido y/o por contacto con la piel. Los efectos de la exposición pueden incluir ulceración de la piel, conjuntivitis, inflamación de la mucosa nasal, falta de respiración, asma y traqueobronquitis. Además, se trata de un sólido altamente inflamable, pudiendo originar mezclas explosivas en contacto con el aire o con materiales oxidables. También debe evitarse su contacto con agua.

    En diversos municipios, su respectiva ordenanza prohíbe expresamente esparcirlo en vías públicas y depositarlo en el suelo de determinados lugares de acceso público, como entradas de edificios, etcétera, con el objeto de repeler a animales. No obstante, la carencia de una referencia expresa en la correspondiente ordenanza a esta sustancia no sería óbice para perseguir este uso, pues la normativa vigente en materia de salud pública así lo determina.

    Por razones de protección de la salubridad pública, acción de competencia municipal conforme al artículo 25.2.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, corresponde a los municipios velar por la no utilización de este producto tóxico en las vías públicas como repelente de animales, limpiando las aceras cuando se observe o se denuncie su utilización, e, incluso advirtiendo, controlando, o sancionando a las personas que lo hayan esparcido.

  8. Los Ayuntamientos han de ser muy sensibles frente a esta rechazable práctica de utilizar azufre en polvo como repelente de perros. En esta línea, sin perjuicio de las restantes medidas que puedan adoptarse, se recomienda al Ayuntamiento de Berrioplano lo siguiente:
    1. Que valore la oportunidad de introducir una prohibición expresa respecto a estos vertidos de azufre en la correspondiente ordenanza, con la sanción que corresponda a quien la inobserve. Si bien, como se ha dicho, tal prohibición ya es deducible del ordenamiento jurídico, la tipificación expresa de la conducta en la ordenanza podría contribuir a generar una mayor conciencia de la prohibición, y a disuadir de prácticas de este tipo.

    2. Que, en lo posible, se incremente la vigilancia y las medidas de control sobre esta práctica, con especial atención a la zona o área a que se refiere la queja del señor […], u otras en que se hayan podido detectar vertidos de esta naturaleza.

    3. Que se informe a los vecinos sobre la toxicidad de esta sustancia para personas y animales, y sobre su ineficacia de para el fin pretendido.
  9. Por lo que se refiere a la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Berrioplano a la comunicación-denuncia del ciudadano, esta institución ve preciso declarar que todo ciudadano que se dirige a una Administración pública y solicita una determinada actuación, tiene el elemental derecho a recibir una respuesta. Así, en relación con actuaciones ciudadanas como la que ocupa, que materialmente constituyen denuncias y que, por ende, suponen una colaboración ciudadana en el ejercicio de funciones públicas, procedería informar del resultado de las actuaciones de comprobación seguidas y, en consecuencia, de la decisión de abrir o no un expediente principal (sancionador, de restauración de la legalidad, etcétera).

    Esta respuesta al ciudadano puede adaptarse o modularse en función del medio o cauce de comunicación escogido por este, y cursarse con mayores o menores rigores formales, en función de las circunstancias de cada caso, pero siempre ha de darse. Lo que no procede, a juicio de esta institución, es el “archivo” de la comunicación o denuncia ciudadana sin informar al promotor de la actuación administrativa de que se trate, y, con mayor razón, si cabe, si previamente se le ha requerido que complete la comunicación con sus datos y referencias personales, como sucedió en este caso.

    Por ello, se formula el pertinente recordatorio al Ayuntamiento de Berrioplano acerca de este deber de información al ciudadano.

  10. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
    1. Recomendar al Ayuntamiento de Berrioplano que, en relación con el uso de azufre en la vía pública como repelente para animales: 1) Valore la oportunidad de introducir una prohibición expresa en la correspondiente ordenanza municipal; 2) Incremente la vigilancia y las medidas de control sobre esta práctica, con especial atención a la zona o área a que se refiere la queja u otras en que se hayan podido detectar vertidos de esta naturaleza; 3) Informe a los vecinos sobre la toxicidad de esta sustancia para personas y animales, y sobre su ineficacia para el fin pretendido.
    2. Recordar al Ayuntamiento de Berrioplano el deber legal de responder a las comunicaciones ciudadanas que pongan de manifiesto o denuncien presuntos hechos infractores, informando de las actuaciones seguidas y del resultado de las mismas, en el sentido que proceda.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Berrioplano informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación y el recordatorio, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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