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Tráfico y seguridad vial
Tema: Desproporción en sanciones por estacionamiento en zona azul.
Tráfico
Alcalde de Pamplona
Excmo. Sr.:
El 27 de febrero de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja por lo que consideraba una desproporción en la imposición de sanciones por estacionamiento en la zona azul.
En dicho escrito, la señora […] me exponía lo siguiente:
“Me parecen absolutamente desproporcionadas las multas en general pero hoy me refiero a las de las zonas de estacionamiento limitado.
Mi ejemplo, aunque todos son igual de sangrantes, no puse ticket porque al aparcar a las tres de la tarde no era obligatorio y olvidé que ese día tenía que salir a las 4 y pico en vez de a las 4 menos pico como era lo habitual.
Es decir, fue evidentemente un descuido y no mala fe ni ánimo de incumplir ninguna normativa o ley, como supongo les pasa a la mayoria.
Esos 20 minutos que me hubieran costado unos 45 céntimos pasaron a ser una multa de 60 euros. ¿No hay una regulación sobre proporcionalidad de las sanciones atendiendo a la calidad o nivel del delito? Esto es como una pena de muerte económica.
¿Y el principio de la inocencia hasta que no se demuestre lo contrario? o ¿el principio de acreditar que hubo mala fe que existe en otros asuntos?
Que además se admita la retirada del vehículo con el servicio de grúa, con el coste añadido al trastorno del susto y desplazamiento, de unos 80 euros, como poco, y sin mediar resolución judicial me parece una normativa inaceptable, siendo además una infracción LEVE y que por tanto no está ni entorpeciendo la circulación ni causando otros males mayores.
Quiero pedir que se racionalice económicamente este tema y que se suprima en toda legislación que por no hacer un pago y sin mediar resolución judicial puedan levantarle el vehículo a un contribuyente de la ciudad. Es decir, que si yo resido en Pamplona y mi ayuntamiento ya tiene por donde pillarme, admito una sanción razonable, disuasoria pero no mortal, y por supuesto que no me quite el coche”.
Adjuntaba a su queja la denuncia que se formuló en su caso concreto (expediente 2012/418605), si bien, como se colige de su escrito, dicha queja viene a denunciar, con un alcance más amplio, lo que considera una práctica abusiva para los ciudadanos usuarios de la zona de estacionamiento limitado.
Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe municipal recibido, se señala lo siguiente:
“La cuantía de 60 euros para las multas por estacionar sin tique o sin tarjeta de residente está recogida en el artículo 25 de la ordenanza reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido.
La Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en su artículo 67.1, dispone para las infracciones leves multas de hasta 100 euros. El estacionar sin tique se considera infracción leve y la cuantía de la multa se aplica ligeramente por encima de su grado medio, a pesar de que el estacionar sin tique implica una intencionalidad clara de infringir.
En cuanto a la retirada del vehículo con la grúa en caso de estacionar sin tique, se considera un elemento de disciplina que contribuye a un mayor respeto a la normativa reguladora del tráfico. Está prevista en el artículo 85.1 g) de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial”.
Como ha quedado reflejado, la queja refleja lo que se considera una desproporción en el ejercicio de la potestad sancionadora por parte del Ayuntamiento de Pamplona, en relación con los estacionamientos sin tique en las zonas de estacionamiento limitado.
Según expone la interesada, la cuantía de 60 euros, correspondiente a la multa por estacionar sin tique, resulta excesiva. A ello se añade el hecho de la retirada del vehículo del lugar de estacionamiento por parte del servicio de grúa municipal, fundada en tal circunstancia de no disponer de tique, y la tasa que lleva aparejada dicho servicio.
La ordenanza municipal de Pamplona reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido prevé, en su artículo 25, las siguientes multas:
“1. Las sanciones a imponer por las infracciones contenidas en el artículo 23 de la presente Ordenanza serán las siguientes:
A juicio de esta institución, revistiendo las infracciones que motivan tales sanciones el carácter de leves y disponiendo la ley para estas infracciones multas de hasta 100 euros, en lo que respecta a la conducta de estacionamiento sin tique a que se refiere la queja, la cuantía de una multa por importe de 60 euros, predeterminada así en abstracto y, por tanto, sin consideración a las circunstancias del caso, resulta excesiva.
Esta conclusión se sustenta en lo siguiente:
a) En efecto, como viene a ponerse de manifiesto en la queja, el importe de la multa es desproporcionadamente superior a aquel que, en condiciones normales o habituales, se hubiera abonado por el estacionamiento (aproximadamente, unas treinta veces el importe obviado, tomando en consideración un pago de dos euros, próximo al máximo permitido, lo que es una proporción que excede la habitual en el ámbito sancionador en relación con el no ingreso de exacciones públicas).
b) La imposición de una multa de 60 euros para un estacionamiento sin tique, en comparación con ese mismo importe para un estacionamiento manipulando o falsificando el tique, resulta muy gravoso. Parece claro que esta última conducta, que lleva aparejada un ánimo defraudador o de engaño, es, desde el punto de vista del reproche que merece, mucho más cualificada, por lo que no resulta razonable que, en principio, puedan concluir con la misma sanción.
c) No comparte esta institución que, como se señala en el informe, estacionar sin tique implique en todo caso una intencionalidad clara de infringir
. Debe repararse en que las plazas incluidas en la zona de estacionamiento limitado mutan
de régimen jurídico en función de fechas o de tramos horarios, por lo que no cabe descartar a priori, y así lo exige la presunción de inocencia, que sean muchos los casos -el descrito en la queja resulta paradigmático- en que la infracción resulte, no tanto de un ánimo deliberado de infringir, sino de descuidos de los ciudadanos. No negando que tales conductas negligentes o de descuido puedan ser merecedoras de un reproche sancionador, cabe estimar que el que se dé un descuido entre horas o al fuera del horario resulta excesivo por sus efectos sancionatorios.
d) Finalmente, ha de tenerse en cuenta que infracciones como las que no da cuenta la queja, si bien incardinan con la regulación del tráfico, no suponen un riesgo para la seguridad vial, siendo, más bien, una respuesta de la Administración a una ocupación indebida del dominio público.
Las anteriores consideraciones llevan a esta institución protectora de los derechos de los ciudadanos a sugerir al Ayuntamiento de Pamplona que valore reducir, con carácter general, el importe de la multa asociada a las infracciones como las que describe la queja (estacionamiento sin tique) y, en su caso, de las concordantes o relacionadas con tal infracción (estacionamiento por espacio superior al autorizado o no colocar visible el tique).
Esta institución, entre cuyas funciones está la propuesta de mejoras en el nivel de protección de los derechos, entiende que, a fin de cumplir con la finalidad que corresponde a la potestad sancionadora, que es procurar la observancia de la legalidad, pueden ser suficientes, para tales conductas infractoras, importes significativamente más reducidos que los vigentes (por ejemplo, resulta más proporcionado un importe de 20 euros para el caso de estacionamiento sin tique que el actual, que ya sería –el primero- incluso diez veces superior al correspondiente a un estacionamiento típico).
Otra cuestión que suscita la ciudadana autora de la queja es sobre la retirada de vehículos por la grúa municipal. Esta institución ve oportuno declarar que la finalidad de esa retirada no es tanto la que refiere el Ayuntamiento (se considera un elemento de disciplina que contribuye a un mayor respeto a la normativa de regulación del tráfico
), como la propia de una medida provisional relacionada con la seguridad del tráfico o su fluidez.
El artículo 85.1, letra g), de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se refiere a la retirada y depósito del vehículo, en los siguientes términos:
“1. La Autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:
(…)
g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal”
De entrada, la retirada del vehículo de la vía no se concibe como algo debido para la autoridad, sino como algo facultativo y en caso de que el obligado no lo hiciera. En cambio, de la respuesta municipal se deduce que se concibe como una medida sistemática, general, al margen de la actuación del obligado, y con un marcado carácter sancionador o disciplinario.
El precepto meritado se inserta en la parte de la ley que regula las medidas provisionales
, lo que, a la hora de determinar su significado y finalidad, resulta relevante. A esta cuestión se ha referido esta institución en otros expedientes de queja, señalando lo siguiente:
“La medida de retirada del vehículo, en cuanto medida provisional que cabe acordar en el marco de un procedimiento sancionador, está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, o el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación o la policial, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual o favor libertatis.
Se señala lo anterior porque, aunque la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, contemple el supuesto de retirada del vehículo, como medida cautelar, en los casos de estacionamiento en zona limitada sin tique, de tal previsión, por sí sola, no se deriva la legalidad de la retirada. El hecho de que exista un supuesto legal de retirada es condición necesaria para retirar el vehículo, pero no condición suficiente, pues, como medida provisional que es, la retirada exige una valoración de las circunstancias concurrentes que haga aconsejable adoptar una medida de estas características, y con efectos jurídicos y materiales inmediatos.
La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 54, exige la motivación de las medidas provisionales, que es inherente a su propia naturaleza y finalidad, y que lleva aparejada una valoración de las circunstancias que concurren, incompatible con una aplicación tasada o reglada en este ámbito.
A este respecto, la jurisprudencia recuerda reiteradamente que el principio de proporcionalidad es límite material para la adopción de medidas provisionales y, en esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995)”.
Siguiendo con lo anterior, y tal como se ha indicado, la propia redacción del artículo 85.1 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, en su parte inicial (la autoridad podrá proceder (…) si el obligado a ello no lo hiciera
), es significativa de que el verdadero sentido de esta habilitación es constituir una medida subsidiaria, que ha de operar excepcionalmente, para supuestos cualificados en sus circunstancias o en que el interesado se resiste a poner fin a la infracción.
Entender tal precepto como una suerte de habilitación general para proceder a la retirada de vehículos estacionados en la zona limitada, y que no dispongan de tique o excedan el tiempo establecido, o concebirlo como una medida ordinaria de disciplina que contribuye al respeto de la norma, lleva, a juicio de esta institución, a resultados incompatibles con la verdadera naturaleza de una medida provisional.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la sugerencia y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia y de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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