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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/356, Q15/130, Q15/140, Q15/293 y Q15/356) por la que se recuerda al Ayuntamiento del Valle de Aranguren su deber legal de proteger eficazmente el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos en su ámbito domiciliario. Asimismo se le recomienda a) que, en colaboración con el Departamento competente en la materia de medio ambiente, requiera de forma inmediata a la empresa de la que emanan los ruidos y vibraciones la adopción efectiva de las medidas técnicas que sean necesarias para que su actividad productiva no supere los límites legales máximos establecidos para las zonas residenciales y las viviendas colindantes.

11 agosto 2015

Energía y Medio ambiente

Tema: Molestias ocasionadas por fábrica próxima a vivienda.

Medio ambiente

Alcalde de Aranguren

Señor Alcalde:

  1. Como recordará, esta institución ha recibido las quejas formuladas por las señoras doña […] (expediente 14/356; queja presentada el 29 de diciembre de 2014, que se suma a otras anteriores), […] (expediente 15/130; queja presentada el 3 de marzo de 2015), […] (expediente 15/140; queja presentada el 9 de marzo de 2015), […] (expediente 15/293; queja presentada el 21 de mayo de 2015), y […] (expediente 15/356; queja presentada el 18 de junio de 2015), vecinas de la calle […] de Mutilva, por las molestias que les causan los ruidos y vibraciones procedentes de la fábrica […], cercana a sus viviendas.

  2. En sus escritos, exponen que:
    1. Dicha fábrica, ubicada en el polígono de Mutilva, emite ruidos y vibraciones de forma continuada durante las veinticuatro horas del día que les impide descansar y, sobre todo, dormir en sus viviendas.

    2. Llevan años detrás de que se tomen las medidas oportunas, pero, ni desde el Ayuntamiento de Aranguren, ni desde el Gobierno de Navarra, se están aplicando las sanciones que dicta la ley.

    3. Se han hecho varias mediciones que sobrepasan con creces los niveles que marca la normativa para la industria pesada. Pero los organismos se han escudado en que las mediciones de la Administración foral no son válidas y aunque ya se designó a una empresa para que las hiciera, no han vuelto a tener noticia.

    4. Se sienten desprotegidos e indefensos, no pueden descansar, y padecen dolores de cabeza e insomnio por los ruidos y vibraciones que sufren. No se ha paralizado la actividad ni impuesto horarios de trabajo.

    5. Los volúmenes de ruidos y vibraciones oscilan según las planchas que estén funcionando o según la productividad.
  3. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Aranguren, dándole cuenta de las quejas y solicitando que se le informara sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 17 de abril de 2015, se recibió la información municipal, que, en síntesis, expone lo siguiente:

    1. Que se remite al expediente Q14/356.

    2. Que, con posterioridad a este expediente, se han realizado las siguientes actuaciones:
      • Por parte de la empresa contratada por el Ayuntamiento del Valle de Aranguren ya se realizó el Plan de Muestreo, el cual, a su vez, se presentó al Gobierno de Navarra, al Departamento de Medio Ambiente, y sus técnicos lo aprobaron.

      • Que en ese momento se estaban realizando varias mediciones dentro de la empresa, en los alrededores y en las viviendas, siendo alguna de las viviendas de las promotoras de las quejas las elegidas para realizar las mediciones acústicas en su interior.

      • Que en ese momento faltaban de realizar las últimas mediciones que estaban previstas para el mes de abril, con lo que el Ayuntamiento del Valle de Aranguren vería terminada su actuación.

      • Que, una vez finalizado este proceso, el Ayuntamiento se reuniría con el Gobierno de Navarra.

  4. El 4 de mayo de 2015 esta institución, tras recibir el informe y tener en cuenta lo que se señalaba por el Ayuntamiento acerca de la finalización de las mediciones en el mes de abril de 2015, tuvo a bien solicitar la remisión de la siguiente información complementaria:
    1. Resultado de las mediciones practicadas en relación con la actividad que motiva las quejas.

    2. Informe sobre las medidas adoptadas o que tuviera previsto adoptar el Ayuntamiento de Aranguren, a fin de proteger los derechos de los vecinos afectados por el ruido y vibraciones.

  5. Tras reiterarse la petición de información al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, finalmente el 4 de agosto de 2015 se ha recibido la siguiente respuesta, que se transcribe literalmente en la parte que interesa:

    “a) Respecto al punto a) que nos solicita, como puede comprobarse por el correo electrónico que se adjunta, el Ayuntamiento del Valle de Aranguren recibe el informe con los resultados de las mediciones el día 3 de julio a las 14:16 (doc.1).

    Con lo que remitimos el resultado de las mediciones practicadas en relación con la actividad que motiva las quejas realizada por la empresa […], empresa contratada por el Ayuntamiento del Valle de Aranguren (doc. 2).

    Respecto al segundo punto b), en el que nos solicita el Informe sobre las medidas adoptadas o que tenga previsto adoptar el Ayuntamiento de Aranguren, a fin de proteger los derechos de los vecinos afectados por el ruido y vibraciones, le contestamos que en este momento vamos a concretar una reunión con Gobierno de Navarra, Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local para estudiar las actuaciones a realizar.

    No obstante, remito copia de la Resolución 483E/2015, de 22 de junio del Director General de Medio Ambiente y Agua por la que se inicia Expediente Sancionador de medio ambiente y agua a […] (…) por infringir la Norma Ley 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental (doc. 3).

    El Ayuntamiento del Valle de Aranguren, con fecha 23 de julio de 2015, mediante resolución de Alcaldía da traslado al Gobierno de Navarra de las mediciones realizadas por la empresa […], al Gobierno de Navarra (doc. 4), para que se incorporen al expediente sancionador iniciado por el Gobierno de Navarra.”

  6. De la información facilitada por el Ayuntamiento del Valle de Aranguren, esta institución colige lo siguiente:
    1. El Ayuntamiento encargó un informe de medida del nivel de presión sonora en los periodos horarios de día, tarde, y noche, en ambiente exterior e interior de viviendas cercanas, producido por la actividad de las instalaciones de […], ubicadas en Mutilva, con el fin de evaluar estas instalaciones, en base a las protestas de los vecinos de viviendas cercanas (página 4 del informe).
    2. Las mediciones y resultados obtenidos conforme a dicho informe figuran en las páginas 27 a 105 y 120 a 124.

      En el cuadro de resumen de resultados (páginas 120 a 124) se observan diversas superaciones de los límites Lkeq (límites legales máximos) para el tipo de área acústica residencial que figuran en color rojo tanto en cuanto a resultados instantáneos como a resultados diarios. El color rojo de incumplimientos se observa en 16 casillas relacionadas con áreas o locales residenciales. En cuatro de los puntos de medición, se observa que incluso se superan los límites máximos legales autorizados durante la noche, en lo que se refiere a resultados instantáneos. En seis de los puntos de medición se observa, asimismo, que se superan los límites máximos legales autorizados durante la noche, en lo que se refiere a los resultados diarios, y durante el día en dos puntos.

    3. Las conclusiones figuran en la página 124 del informe y afirman textualmente lo siguiente:

      En conformidad con los resultados obtenidos en el presente informe […] certifica que, teniendo en cuenta la incertidumbre asociada, las medidas del nivel de presión sonora según los índice LkeqT, LkeqD, LkeqE y LkeqN, realizadas en los puntos exteriores e interiores indicados, para evaluar la actividad de las instalaciones que […] tienen ubicadas en Mutilva Alta, NO CUMPLEN con los límites establecidos en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, para el tipo de área acústica b) sectores del territorio con predominio de uso de suelo industrial y para el tipo de área acústica a) sectores del territorio con predominio de uso del suelo residencial y para el tipo de uso del colindante residencial.

    4. Las mediciones y resultados del estudio se han llevado a cabo en relación con el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

      En zonas residenciales, el valor límite de inmisión de ruido es de 55 decibelios en horarios de día y tarde y de 45 en la noche. En locales colindantes de carácter residencial, en zonas de estancias no se puede superar los 40 decibelios de día y tarde ni los 30 de noche y en dormitorios los 35 decibelios en ningún caso.

      Esta institución hace hincapié en los límites legales para las zonas y locales residenciales, puesto que la queja se formula por diversas ciudadanas que sufren inmisiones en sus domicilios de ruidos y vibraciones producidas por la actividad de una industria próxima.

    5. Las mediciones se llevan a cabo, además, con diversas incidencias por parte de la empresa cuyas instalaciones son objeto de control. Sin tales incidencias, la impresión a la que llega esta institución es que el ruido y las vibraciones serían todavía mayores.

      Así, los agentes de la Policía Municipal del Ayuntamiento del Valle de Aranguren emiten informe acerca de las mediciones del ruido y lo ponen de manifiesto.

      En el primer informe (de 11 a 12,15 horas del día 20 de mayo de 2015), los agentes de la Policía Municipal señalan que:

    • La prensa 25 no funciona porque están cambiando el troquel, lo que les llevará unas 2 horas. La prensa está todo el tiempo parada.

    • La prensa 29 no funciona por el atasco de una pieza; a las 11,23 comienza a funcionar.

    • La máquina del exterior de la nave está funcionando de 11:00 horas a 11:55 horas.

    • Operarios les comentan que les han dado orden de bajar la velocidad de las prensas de 24 a 18 (entendemos que se refiere a que se les ha dado la orden de bajar la velocidad de las prensas 24 y 18).
    • Operarios les indican que las prensas que más ruido meten son las de corte, números 28, 11, 24 y 25.

      En definitiva, la medición se hace con las prensa 25 parada (de corte y de las que más ruido mete). También está parada la 29 y algunas otras prensas paran de 11,20 a 11,25; de 11,15 a 11,30. Además, podría haberse bajado la velocidad de las prensas 24 y 18, según indican los operarios a la Policía Municipal.

      En el segundo informe (de 19 a 23 horas del día 20 de mayo de 2015), los agentes de la Policía Municipal señalan que:

    • La prensa 25 para a las 19,53 durante 7 minutos.

    • La prensa 26 para a las 19.30 durante 5 minutos.

    • La prensa 30 para 32 minutos.

    • La máquina del exterior de la nave está funcionando a las 19,00 horas.

    • En la medición de las 22,00 horas todas las máquinas están paradas.

    • Las mediciones del turno de tarde se llevan a cabo entre las 19 horas y a las 22,12 horas, en dos viviendas de la calle […].

    • Varios vecinos le comentan que la prensa hoy no está metiendo el mismo ruido que en otras ocasiones.
    • Los agentes actuantes también coinciden con el criterio de los vecinos en relación al ruido de la prensa (es decir, la prensa no estaría metiendo el día de las mediciones el mismo ruido que en otras ocasiones).

      En el tercer informe (de 04,45 a 07,00 horas del día 21 de mayo de 2015), los agentes señalan que:

    • Todas las máquinas están paradas.

    • La máquina del exterior de la nave no está funcionando de 04,45 horas a 06,00 horas.

    • A las 06,00 los operarios comienzan a poner en marcha todas las prensas de la nave.

    • Solo funcionan todo el tiempo de medición las prensas 11, 24 y 29.

    • La prensa 28 no funciona porque están cambiando el troquel, lo que le les llevaría 2 horas. Está todo el tiempo parada.

    • La prensa 25 no funciona porque están cambiando el troquel, lo que les llevará unas 2 horas. La prensa está todo el tiempo parada.

    • La prensa 27 solo funciona los cinco primeros minutos. Está parada desde las 06,05 horas hasta las 07,00 horas. El encargado les comenta que es un problema técnico y que tienen que cambiar una pieza de la prensa.

    • La prensa 30 no funciona y está todo el tiempo parada.

    • La máquina del exterior de la nave está funcionado de 06,00 a 07,00 horas.

    • Operarios les comentan que les han dado orden de bajar la velocidad de las prensas 24 a 18.

    • Operarios les comentan que las prensas que más ruido meten son las de corte, números 28, 11, 24 y 25 (permanecen paradas la 28 y 25 y se habría bajado la velocidad de las prensas 24 a 18).

    • Las mediciones de las viviendas se realizan sin incidencias en dos viviendas de la calle […].

    • Una vecina de la calle comenta a los policías municipales que las prensas hoy no están metiendo el mismo ruido que en otras ocasiones.
    • Por diferentes motivos la puerta de acceso a una de las naves se encuentra cerrada.

      En el cuarto informe (de 23 a 01,30 horas del día 21 de mayo de 2015), los agentes de la Policía Municipal señalan que:

    • Solo están funcionando las prensas 26 (de 23,35 a 23,55 horas) y 27.

    • La máquina del exterior está funcionado, así como los laser y la lavadora.

    • A las 24 horas todas las máquinas están paradas.

    • Se toman mediciones en dos viviendas.
  7. Esta institución ya ha tenido un amplio conocimiento de las reiteradas quejas de los vecinos que residen en domicilios próximos a la empresa […].

    Todas las quejas se presentan por las molestias y, en particular, por los ruidos y vibraciones que padecen las personas que habitan en dichos domicilios próximos, ubicados en las calles […] y […], de Mutilva, derivados de la actividad de funcionamiento de las prensas y otros elementos de producción de dicha empresa durante horarios de mañana, tarde y noche, que les impide descansar y dormir.

    La existencia cierta de tales ruidos y vibraciones ha quedado acreditada por el informe del Ayuntamiento del Valle de Aranguren. Los ruidos superan, como también ha quedado acreditado, los límites legales máximos autorizados para las inmisiones en las zonas residenciales próximas y viviendas colindantes.

    Por tanto, ha quedado probada una lesión efectiva e inaceptable de los derechos de las personas promotoras de la queja.

  8. Como ha venido manifestando esta institución, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que, con carácter principal, motiva la queja, esto es, por el ruido o contaminación acústica o por las vibraciones indebidas. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), el ruido y las vibraciones afectan a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando esta sentencia que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional concluye que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que el ruido y las vibraciones producidas por factores humanos son susceptibles de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y tal lesión se produce en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestran una actitud insuficiente, pasiva o ineficaz.

  9. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, lo están tanto la Administración de la Comunidad Foral de Navarra como los municipios. Ambos niveles administrativos deben asumir un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    En el caso de los municipios, por ser el primer nivel de actuación, así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas, a través de ordenanzas y bandos, inspección, sanción, etcétera, pudiendo adoptar las medidas correctoras necesarias sin necesidad de vincularlas a un expediente sancionador, y todo ello sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurran diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social.

  10. De los antecedentes reflejados, se colige que el Ayuntamiento del Valle de Aranguren es conocedor de la problemática que se suscita con la existencia de la fábrica de […] y las viviendas próximas con las que colinda, y a ello responden las medidas a las que ha dado lugar y que se recogen en el informe municipal emitido: mediciones de los ruidos y contactos con el Departamento de Medio Ambiente.

    Siendo esta institución plenamente consciente de la complejidad del problema y de la dificultad para conciliar en su totalidad los intereses contrapuestos, vistos los antecedentes del caso (y, en particular, la existencia de sonometrías positivas), estima necesario formular al Ayuntamiento del Valle de Aranguren un recordatorio de sus deberes legales sobre el particular, para que proteja eficazmente el derecho de las personas interesadas a no soportar ruidos y vibraciones en sus domicilios, que legalmente no están obligados a tolerar más allá de los límites previstos en la normativa.

    En este sentido, procede declarar que el derecho de la empresa al trabajo y a su actividad productiva no deben interferir más allá de lo razonable y admisible, ni perturbar el derecho de los vecinos al descanso y a la intimidad en sus domicilios, derechos que tienen un rango constitucional cualificado.

    En concreto, valorada la información que consta en el expediente, y apreciándose que se están produciendo molestias excesivas -lo que se colige de las mediciones practicadas por el mismo Ayuntamiento y por la Policía Foral, varias de ellas positivas, y otras en valores cercanos al límite, siendo ello indicativo de la reiteración del ruido-, esta institución recomienda al Ayuntamiento del Valle de Aranguren que, en cuanto Administración competente que es en todo momento, requiera inmediatamente a la empresa generadora de las emisiones las medidas que sea menester (incluso, medidas de insonorización del local del que proceden las molestias), sin perjuicio de que colabore o se coordine con el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra para una mejor solución.

    Se hace tal recomendación por cuanto la imposición o reiteración de expedientes sancionadores puede no ser suficiente para proteger, con la eficacia que demandan los derechos constitucionales implicados, a los vecinos afectados por el ruido y las vibraciones. La solución, según entiende esta institución, proviene por la adopción por la empresa, lo antes posible, de medidas técnicas y eficaces que garanticen que no se producen ruidos ni vibraciones por encima de los límites máximos legales, en particular en los domicilios próximos.

    En cualquier caso, esta institución entiende que el Ayuntamiento debe dar una solución definitiva, eficaz y pronta a este problema que lleva ya años, adoptando con más intensidad en el futuro una posición proactiva y sin hacer dejación en el Departamento de Medio Ambiente, puesto que la acreditación de ruidos y su inmisión en domicilios de terceras personas le obliga ya a tomar una postura decidida para evitar perjuicios a los derechos constitucionales de los ciudadanos o la exigencia de responsabilidades hacia el Ayuntamiento ante los tribunales de justicia por posible pasividad.

    En este sentido, ha de precisarse que los hechos recogidos en el informe son distintos de los que han dado lugar a un expediente sancionador del Departamento de Medio Ambiente, pues las fechas de emisión de los ruidos, las mediciones de estas y las entidades medidoras (en un caso, Policía Foral, y en otro, la empresa contratada por el Ayuntamiento) son diferentes, por lo que la incoación de un expediente sancionador por el Departamento no conlleva la abstención del Ayuntamiento en sus responsabilidades y deberes de actuación para que no se mantengan las invasiones de los domicilios de los ciudadanos.

  11. Por todo lo anterior, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren su deber legal de proteger eficazmente el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos en su ámbito domiciliario.

    2. Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren que, en colaboración con el Departamento competente en la materia de medio ambiente, requiera de forma inmediata a la empresa de la que emanan los ruidos y vibraciones la adopción efectiva de las medidas técnicas que sean necesarias para que su actividad productiva no supere los límites legales máximos establecidos para las zonas residenciales y las viviendas colindantes.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Aranguren informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, de si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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