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Función Pública
Tema: negativa a la reducción horaria y concentración de horas lectivas solicitadas por la promotora de la queja con motivo del ejercicio de su cargo de presidenta de un Concejo.
Función pública
Consejero de Educación
Señor Consejero:
[…], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la negativa a la reducción horaria y concentración de horas lectivas solicitadas con motivo del ejercicio de su cargo de presidenta del Concejo de Artica.
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La interesada ha venido disfrutando desde el curso 2011/12 hasta el curso escolar 2013/14 de ciertas condiciones especiales en cuanto a su jornada, fijadas por parte de la Directora del centro educativo donde presta sus servicios como profesora de Geografía e Historia, para facilitar su labor como Presidenta del Concejo de Artica. En concreto disfrutaba de una reducción horaria de dos horas semanales de asistencia al centro, así como de una concentración de sus horas lectivas, agrupando sus horas de clase en las primeras horas de la mañana.
Debe señalarse que el Decreto Foral 225/1998, de 6 de julio, por el que se regula la jornada y el horario del profesorado de los Centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Programas de Iniciación Profesional, únicamente contempla reducciones horarias al profesorado en supuestos tasados, como son la realización de determinadas actividades específicas dentro del propio centro educativo, o para profesorado mayor de determinada edad. Del mismo modo, es posible la existencia de reducción horaria para el ejercicio de funciones sindicales, tal y como prevé la normativa sectorial específica.
En el caso de doña […] no se da ninguna de las circunstancias indicadas anteriormente, pues se trata de un cargo electo de un Concejo. Para estos casos, el artículo 40 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que Con respecto a la administración del Concejo y al ejercicio de las competencias que esta Ley reconoce a estas entidades locales, el Presidente tendrá las atribuciones que la ley confiere al alcalde
.
Por su parte, el Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra, señala en su artículo 28, relativo a los permisos retribuidos, que Podrán concederse permisos retribuidos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo
.
En consecuencia, no se discute que la presidenta del Concejo de Artica tenga ciertas responsabilidades y obligaciones inherentes a tal cargo público, pero para atenderlas la normativa no contempla expresamente las adaptaciones de la jornada de trabajo sino la concesión de permisos específicos, lógicamente de forma condicionada a que la interesada justifique la imposibilidad de cumplir con aquéllas fuera de la jornada de trabajo.
Como funciones propias del cargo de Presidente de Concejo, al igual que ocurre con los cargos electos de cualquier otra entidad local, se encuentran fundamentalmente la de asistir a sesiones del pleno y de las comisiones informativas (así se desprende de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo artículo 75.6 dispone que A efectos de lo dispuesto en el artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una Corporación local, el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado
. Sin perjuicio de lo anterior, también pueden considerarse como obligaciones inherentes al cargo público, otras actuaciones que sean ciertamente imprescindibles para atender las funciones propias de presidente concejil.
En consecuencia, la concesión de permisos está supeditada a la presentación de cierta documentación que varía en función de la actividad a realizar por el cargo electo.
En concreto, tal y como ya se indicó a doña […] en escrito de fecha 28 de octubre de 2014, firmado por la inspectora del IES y por el Director del Servicio de Inspección Educativa, la obtención de permisos para asistir a sesiones del pleno del Concejo de Artica o de sus comisiones, requiere que la interesada justifique esta circunstancia presentando en el centro educativo una certificación del Secretario del Concejo, acreditativa de la siguiente documentación:
Acuerdo del Pleno del Concejo en el que se apruebe el calendario o fechas de celebración de los plenos y, en su caso, de las comisiones; en defecto de lo anterior, la concesión de permisos para asistir a tales órganos deberá ir precedida de la documentación que acredite la imposibilidad de celebrar la reunión fuera de la jornada de trabajo.
Por su parte, en el caso de que sea necesario realizar determinadas gestiones oficiales inherentes al cargo de Presidenta, como son las reuniones con otros organismos públicos (Gobierno de Navarra, Ayuntamiento…), debería aportarse la correspondiente convocatoria a reunión por parte del correspondiente organismo público, así como acreditar el hecho de que no puede realizarse fuera de la jornada de trabajo.
Relacionado con lo anterior, ya se señaló a la interesada que la asistencia a las sesiones del Pleno del Ayuntamiento de Berrioplano en ningún caso podía considerarse una obligación inherente al cargo público de Presidente de Concejo, puesto que su asistencia no es obligatoria sino voluntaria.
No parece que lo anteriormente expuesto suponga una carga desmedida para la interesada, puesto que la Administración (en este caso el director del IES […]
) debe facilitar y garantizar su derecho al ejercicio de las funciones propias del cargos público, pero de forma correlativa a este derecho, también la interesada debe justificar o acreditar la necesidad de obtener permisos para el desempeño de aquéllas.
Debe destacarse que, al igual que ocurre con el alcalde en un Ayuntamiento, en el caso de la Presidenta de un Concejo, la atención a su competencia debe ponerse en relación con el propio concepto de permiso, que, como indica el fundamento tercero de la sentencia del TSJ de la C. Valenciana nº 1337/2000, de 27 de diciembre, se refiere a actos concretos: … cuando se habla de permisos se está haciendo referencia a actos concretos, aunque sean reiterados, como lo pueden ser los Plenos municipales, y no a un permiso periódico y sistemático. El permiso lo es para el cumplimiento de una obligación con contenido concreto, la asistencia a un Pleno, a una Comisión o a un acto concreto con contenido determinado derivado de la Delegación de que forme parte o desempeñe el interesado. Un Pleno, o una Comisión se convocan para debatir, y en su caso acordar, sobre determinados temas que componen el orden del día, y del ejercicio de una Delegación se pueden derivar igualmente determinadas reuniones concretas con orden del día, o la firma de determinados documentos. Es decir, no se convoca un Pleno si no hay temas que tratar
.
Un permiso para una atención genérica y periódica no lo es tal, sino que correspondería en realidad a una dedicación parcial al Ayuntamiento, lo que, de acuerdo al art. 75.2 de la LRBRL, debería conllevar que fuese retribuida por éste y realizada fuera de su horario en la Administración empleadora. El hecho de que en la práctica no sea retribuida no autoriza a transformar esa dedicación parcial en un permiso retribuido a cargo de la Administración donde el cargo electo presta sus servicios. Como indica la sentencia citada (…) así se podría dar el caso de que un Concejal con dedicación exclusiva, y que por tanto no prestase servicio como funcionario, en este caso de la Generalidad, bastaría con que la Corporación local no acordase retribución alguna para que la Generalidad debiese abonar sus retribuciones por un trabajo que no desempeña, lo que vendría a constituir un fraude de Ley, pues de esa forma la Corporación, con su sólo acuerdo y decisión, evitaría la aplicación de los artículos 74.1 y 75.1 de la Ley 7/1985
.
En otras palabras, un permiso para la atención genérica de las funciones inherentes a un cargo público, no ligado a un acto o actos concretos, excede del núcleo esencial del mandato representativo que pretende proteger la norma local sobre el deber público esencial y, en conclusión, no está amparado por ella. De ahí que no resulte exigible por la interesada la concesión de un permiso para actividades genéricas como, por ejemplo, la atención a los vecinos o la organización de fiestas. La Administración, por contra, sí puede exigir que se concrete la actividad a realizar y el marco horario a la que se ciñe.
A la vista de lo anterior, tal y como ya se transmitió a doña […], cada vez que precise atender un compromiso durante su jornada laboral, inherente a su condición de Presidenta del Concejo de Artica, el centro educativo deberá concederle el oportuno permiso, previa comprobación del carácter oficial y no eludible de aquél, y de la imposibilidad de atenderlo fuera de la jornada de trabajo.
En consecuencia, y conforme a la normativa y jurisprudencia expuesta, doña […] no tiene derecho a una modificación o reducción de su horario de trabajo, tal y como reclama; sin perjuicio de lo anterior, sí tiene derecho a obtener permisos retribuidos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de sus deberes inexcusables de carácter público, previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo, derecho que en todo caso ha sido respetado por el IES […]
de Pamplona y por el Departamento de Educación”.
La queja presentada trae causa de una solicitud que la interesada presentó a la dirección del IES […]
, donde presta servicios como profesora. En dicha solicitud, expuesto en síntesis, la señora […] venía a pedir que se le permitiera una concentración de su horario como profesora y que se accediera a una reducción de su jornada, a fin de poder ejercer adecuadamente su cargo de presidenta del Concejo de Artica. Tales condiciones particulares de trabajo, referentes a la jornada, habían sido aplicadas, según se expone, en los precedentes cursos 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014, manteniéndose las circunstancias determinantes.
La solicitud no fue contestada expresamente, lo que motivó una nueva instancia de la interesada, en este caso dirigida al Servicio de Inspección, cuya respuesta, de 28 de octubre de 2014, antecede a la interposición de la queja.
En el informe emitido por el Departamento de Educación, antes transcrito, se viene a ratificar el criterio manifestado en la respuesta dada por el Servicio de Inspección.
Esta institución, a la vista de lo señalado en la queja respecto a la falta de respuesta a la solicitud inicial de la interesada, del 20 de junio de 2014, entiende necesario manifestar que, cualquiera que fuera la posición del Departamento de Educación (en este caso, a través de la dirección del centro) sobre el fondo de la cuestión suscitada, hubo de emitirse resolución expresa y notificarse a la señora […], quien señala que tal omisión le impidió valorar otras opciones, como una reducción de jornada o una excedencia.
Así se desprende del artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 7 de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que contemplan tal obligación de resolución expresa en todo caso, con independencia del sentido que haya de tener la respuesta.
Además, debe tenerse en cuenta que la omisión de tal deber legal pudo producir la estimación presunta de la solicitud formulada (silencio administrativo positivo), pues tal es la regla general aplicable (artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), y no se aprecia una norma de rango legal que, atendido el contenido de la solicitud (determinación del horario de la profesora), prevea lo contrario.
También procede señalar que, por virtud de los precedentes (decisiones habidas en los años anteriores respecto a solicitudes similares de la interesada, fundadas en el ejercicio de la función representativa que ostenta), la separación del criterio seguido exige una motivación específica (artículo 54, letra c, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Respecto a tal motivación, no es suficiente, según entiende esta institución, lo aducido por el Departamento de Educación, pues tal régimen legal que se expone era el aplicable también en los cursos precedentes, y, en el marco del mismo, las soluciones adoptadas no eran ilegales.
Esa motivación específica pasaría por apreciar un cambio en la situación de la interesada -que no lo hay-, o en las necesidades públicas a que serviría la adopción de una decisión que, de hecho, es más restrictiva para sus derechos o intereses legítimos.
Esta institución considera que, teniendo en cuenta el cargo ejercido por la interesada, los precedentes habidos en cursos anteriores, y el aparente mantenimiento de tales circunstancias, sería conveniente establecer unas condiciones horarias sustancialmente similares, facilitando a la señora Ruana en el mayor grado posible el ejercicio de su función representativa y conciliándolo con el interés público por el que la Administración ha de velar.
Recordar al Departamento de Educación el deber legal de resolver expresamente, y en plazo, las solicitudes que presenten los ciudadanos, notificando las decisiones adoptadas.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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