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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/1038) por la que se recuerda al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior el deber legal de notificar en el acto las denuncias de tráfico, salvo que concurra alguno de los supuestos tasados por el artículo 76.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículo a Motor y Seguridad Vial. Asimismo se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto el expediente sancionador tramitado por la autora de la queja, al no habérsele notificado la denuncia en el momento de comisión de la infracción.

16 abril 2015

Tráfico y seguridad vial

Tema: Disconformidad con denuncia de tráfico.

Tráfico

Consejero de Presidencia, Justicia e Interior

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Alcalde del Pamplona

Señor Consejero:

  1. El 30 de diciembre de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y frente al Ayuntamiento de Pamplona, relativa a un expediente sancionador en materia de tráfico, por la falta de notificación en el acto de la denuncia que formuló el agente de la autoridad.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. El 30 de octubre de 2014, a las 8:50 horas, le paró la Policía Foral de Navarra en un semáforo, por estar circulando mientras hacía uso de su teléfono móvil. En ese mismo momento, la Policía Foral le informó de que había cometido una infracción grave por la que se le iba a sancionar con multa y retirada de puntos. Dicha información se le proporcionó de forma verbal, comunicándole que la denuncia se le notificaría en su domicilio en un plazo de dos semanas.

    2. Trascurrido un mes y medio desde que la Policía Foral le denunció, se puso en contacto con ese mismo cuerpo policial, ya que no había recibido notificación alguna. En las oficinas de la Policía Foral, le informaron de que no constaba ninguna denuncia a su nombre.
    3. El 29 de diciembre de 2014 recibió una notificación del Ayuntamiento de Pamplona de denuncia por la infracción cometida el 30 de octubre de 2014. Se le retiraban 3 puntos del carnet de conducir y se le imponía una multa de 200 euros, con una reducción del 50% si la abonaba antes del 15 de febrero de 2015. A su vez, en la notificación, se hacía constar que la denuncia no fue notificada en el acto por haber sido notificada por otros cuerpos de Policía.

      Solicitaba la retirada de la denuncia y la devolución de los puntos, por la falta de notificación en el momento de la comisión de los hechos, y por el traslado de la denuncia a otro órgano distinto al denunciante.

  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, y al Ayuntamiento de Pamplona, solicitándoles que informaran sobre la cuestión suscitada.

    En el informe del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, se señala lo siguiente:

    La Policía Foral denunció a doña […] el 30 de octubre de 2014 por utilizar el móvil mientras conducía. Le notificó verbalmente la denuncia y no lo pudo hacer por escrito porque tuvieron que abandonar el lugar por necesidades del servicio, como consta en la propia denuncia.

    A continuación, se remitió la denuncia al Ayuntamiento de Pamplona por ser la Administración competente para sancionar al tratarse de una infracción de tráfico en su término municipal.

    El Ayuntamiento de Pamplona realizó la primera notificación por escrito el 30 de diciembre de 2014, comenzando desde ese momento a correr los plazos.

    Doña […] pagó la multa y no ha realizado ningún tipo de recurso (se adjunta la denuncia, la notificación del Ayuntamiento, el recibí y el justificante de pago)”.

    En el informe del Ayuntamiento de Pamplona, se expone que:

    El día 30 de octubre de 2014 Policía Foral denunció a […] por conducir utilizando el teléfono móvil.

    Policía Foral remitió la denuncia al Ayuntamiento de Pamplona al ser la entidad competente para tramitar el expediente sancionador.

    Al no haber sido notificada en el acto la denuncia se remitió a […] que la recibió y el día 19 de enero de 2015 abonó 100,00 euros correspondientes al importe de la multa con el 50% de descuento”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con un procedimiento sancionador en materia de tráfico, tramitado por el Ayuntamiento de Pamplona a raíz de una denuncia de la Policía Foral de Navarra, que no fue notificada en el acto. Esta falta de notificación de la denuncia en la fecha de los hechos lleva a la interesada a solicitar que se deje sin efecto el expediente sancionador.

    Por parte del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y del Ayuntamiento de Pamplona, se corrobora que la denuncia no fue notificada en el acto, por las razones que se expresan en los informes emitidos.

  4. El artículo 76 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículo a Motor y Seguridad Vial, dispone, en referencia a la notificación de las denuncias, lo siguiente:
    1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.

    2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
      1. Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

      2. Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

      3. Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
      4. Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia y control de tráfico y carezca de medios para proceder a la persecución del vehículo”.

        De dicho precepto legal, se colige, por lo que aquí interesa, en primer lugar, que es deber legal de los agentes que ejerzan funciones de vigilancia de tráfico notificar las denuncias en el acto. No existe, por tanto, libertad para decidir discrecionalmente si la denuncia se notifica en el acto. Este deber legal se establece por cuanto la notificación en el momento de los hechos, por la presunción legal que se atribuye a lo declarado por los agentes de la autoridad (a la que se refiere el precedente artículo 95), constituye una garantía para el ciudadano afectado, en la medida en que incide o puede incidir en sus posibilidades de defensa y, en particular, en la prueba de los hechos.

        En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, se desprende del precepto legal que la falta de notificación en el acto al afectado solo puede darse válidamente en los supuestos expresamente tasados por el legislador. Supuestos que, por constituir la excepción a tal regla general, y garantía del expedientado, no pueden interpretarse de forma extensiva.

  5. Partiendo de lo anterior, esta institución aprecia que, en la notificación de la denuncia que envió el Ayuntamiento de Pamplona a la interesada, se indica, como motivo por el cual no se notificó aquella en el momento de ser formulada, que fue notificada por otros cuerpos de Policía.

    Por su parte, en el informe emitido por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, en línea con lo consignado en la denuncia por el agente, se indica que no se notificó en el acto por necesidades del servicio.

    Ni una, ni otra circunstancia, a juicio de esta institución, son suficientes para desplazar la exigencia legal de notificación en el acto. Las razones que se aducen, según considera esta institución, no tienen encaje en los supuestos excepcionales previstos por el legislador, que son los previstos en el artículo 76.2, antes transcrito.

    A mayor abundamiento, ha de señalarse, por un lado, que el hecho de que el agente-denunciante pertenezca a otra Administración pública distinta de la que sanciona, actuando aquel materialmente una colaboración funcional con el Ayuntamiento de Pamplona, no debe afectar a la posición jurídica del expedientado y a sus garantías procedimentales, incluida la de ser notificado en el acto de la infracción; y, por otro lado, que la invocación de las necesidades del servicio, por su generalidad, de aceptarse como causa justificativa, desvirtuaría o, cuando menos, difuminaría, los supuestos de excepción y su carácter tasado.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior el deber legal de notificar en el acto las denuncias de tráfico, salvo que concurra alguno de los supuestos tasados por el artículo 76.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículo a Motor y Seguridad Vial.

    2. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto el expediente sancionador tramitado por la autora de la queja, al no habérsele notificado la denuncia en el momento de comisión de la infracción.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y el Ayuntamiento de Pamplona informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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