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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/1036) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Galar que valore incrementar el alumbrado público en la calle […], en el entorno de la vivienda de la interesada, de modo que el servicio se reciba suficientemente en términos y similares o sustancialmente equivalentes al de otros lugares del núcleo urbano de Esquíroz.

03 marzo 2015

Obras Públicas y Servicios

Tema: Falta de iluminación en su calle y trato discriminatorio.

Servicios públicos

Alcalde de Galar

Señor Alcalde:

  1. El 29 de diciembre de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […], en representación de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja por la escasa luminosidad de la calle […], de Esquíroz (Galar), donde reside.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Galar, dándole cuenta de la queja y solicitándole que informara al respecto.

    Con fecha 12 de febrero de 2015, se recibió el informe de dicho Ayuntamiento, que consta incorporado al expediente.

  3. La queja se presenta por lo que se considera una deficiente iluminación de la calle […], de Esquíroz, en comparación con la dispuesta en otras calles de la localidad.

    Por parte del Ayuntamiento de Galar, se considera que no existe la discriminación que se denuncia, que la calle tiene una iluminación adecuada e, incluso, superior a la de otras calles de la localidad. Se expone, asimismo, que se están poniendo en práctica criterios de reducción de la iluminación y que, presentado un recurso ante el Tribunal Administrativo de Navarra a raíz de la denegación de una solicitud de la interesada (pedía, en concreto, la instalación de un nuevo punto de luz), el mismo fue desestimado.

  4. La Ley de Bases de Régimen Local atribuye a los municipios la prestación del servicio de alumbrado público [(artículo 26.1, letra a)].

    El citado servicio ha de prestarse, por razón del principio de igualdad, en condiciones, si no idénticas o absolutamente uniformes, sí al menos sustancialmente equivalentes o comparables entre los vecinos y sus viviendas, pues ellos son los destinatarios del servicio y los que contribuyen a su mantenimiento.

    Esta institución, teniendo en cuenta la situación denunciada en la queja, y a la vista del dossier fotográfico que presenta el interesado acerca de la iluminación nocturna de una serie de calles de la localidad (la referida calle […], la calle Intzura, la calle del Soto, la calle Salinas y la calle San Adrián), aprecia que la citada iluminación es sensiblemente inferior en la calle […] y, en particular, en el entorno de la vivienda donde reside la señora […].

    Por ello, ve oportuno sugerir que se evalúe incrementar el alumbrado en las citadas calle y zona de la misma, a efectos de que el servicio se reciba de manera similar o sustancialmente equivalente por los vecinos que residen en la localidad.

    Este pronunciamiento se formula en virtud de la habilitación legal que tiene esta institución para sugerir la mejora de los servicios públicos y la adopción de nuevas medidas en relación con los mismos [artículo 16 b) de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio]. La potestad de esta institución para sugerir mejoras es independiente de la eventual validez o invalidez de concretos actos administrativos dictados o de su ratificación por el Tribunal Administrativo de Navarra, y su fundamento no tiene porqué ser coincidente con los criterios de un control de legalidad operado por un órgano revisor en vía administrativa (ya que las resoluciones del TAN incluso pueden ser anuladas por los órganos jurisdiccionales) .

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado preciso:

    Sugerir al Ayuntamiento de Galar que valore incrementar el alumbrado público en la calle […], en el entorno de la vivienda de la interesada, de modo que el servicio se reciba suficientemente en términos y similares o sustancialmente equivalentes al de otros lugares del núcleo urbano de Esquíroz.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento Galar, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la sugerencia y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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