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Bienestar social
Tema: Retirada de RIS por sanción administrativa.
Bienestar social
Consejero de Políticas Sociales
Señor Consejero:
El 19 de diciembre de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja relativa a la situación de especial necesidad económica en la que se encuentra su familia, agravada por la retirada de la renta de inclusión social.
La señora […] exponía lo siguiente:
Tienen dos niños gemelos de veintidós meses y, hasta junio de 2014, percibían la renta de inclusión social.
Desde junio hasta diciembre de 2014, no han percibido la ayuda. Se les ha comunicado que no podrían recibirla hasta diciembre de 2015, debido a una sanción administrativa.
En este último periodo de junio a diciembre, han sobrevivido con alguna ayuda del servicio social de base (dos pagos de 340 euros y cupones para alimentar a los niños).
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Políticas Sociales y al Ayuntamiento del Valle de Egüés, solicitando que me informaran sobre la cuestión suscitada.
En el informe del Departamento de Políticas Sociales, se señala lo siguiente:
“En contestación a su escrito de 7 de enero de 2015, en el que solicita información relativa a la queja formulada por doña […] frente al Departamento de Políticas Sociales relativa a la situación de especial necesidad económica en la que se encuentra su familia, agravada por la retirada de la Renta de Inclusión Social por una sanción administrativa (Expediente Q14/1025), he de informarle de lo siguiente,
Tal y como consta en el expediente de Renta de Inclusión Social nº 0101-013166-2014, doña […] forma parte de una unidad familiar compuesta por su cónyuge, don […], y sus dos hijos mellizos ([…] y […]). El solicitante de renta de inclusión social fue aquél.
Tras la valoración de la solicitud efectuada, se emitió la Resolución 1210/2014, de 12 de agosto, del Director del Servicio de Atención al Desarrollo e Inclusión de las Personas de la Dirección General de Política Social y Consumo, por la que se concede una Renta de Inclusión Social para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2014, por un importe de 808,16 euros mensuales (90% por superar los 12 meses de percepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la Renta de Inclusión Social). Consta como domicilio de esta unidad familiar el sito en C/ […] de Sarriguren.
La Dirección General de la Policía remitió a este Departamento un informe en el que se hace constar que, con fecha 6 de agosto de 2014, procedió a citarse por parte del Grupo 1 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras a don […], nacido el 04/06/1964 en Ghana, con DNI […] (NIE […]) con domicilio en […] Pamplona, y a don […] ([…]) nacido el 15/05/1993 en Kumasi (Ghana), hijo de […] y […], con domicilio en […] Pamplona.
Dicho grupo de investigación tuvo conocimiento de que un hombre natural de Ghana y nacionalizado español solicitó el 05/06/14, ante la Oficina Única de Extranjeros de Pamplona, una renovación de autorización de residencia por familiar de comunitario a favor del que manifiesta que es su hijo, don […], aportando certificado de empadronamiento de ambos en […] de Pamplona y una declaración firmada por Joseph en la que manifiesta que […] está a su cargo de forma exclusiva y puedo mantener su sustento de forma regular
.
Asimismo, consta en el expediente que a la cita en la Oficina Única de Extranjería acudió doña […] (NIE […]), esposa de don […], en compañía de sus dos hijos menores de edad y otros tres hijos de Joseph, a los cuales reagrupó el pasado año. Todos manifestaron que don […] no pudo acudir al requerimiento policial ya que en la actualidad no reside en su domicilio de Sarriguren, sino en la provincia de Lérida.
A través de los documentos estudiados, el Grupo 1 de la Brigada de Extranjería y Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía de Pamplona, ha podido determinar que tanto don […] como don […], simularon su convivencia en el municipio de Pamplona con el fin de obtener el citado permiso de residencia para su hijo, no residiendo ninguno de los dos en la Comunidad Foral de Navarra, ya que don […] se encuentra actualmente en Lérida y don […] ha estado trabajando algunos días del mes de junio en Almería y según su declaración reside ahora en la región de Murcia.
La Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la Renta de Inclusión Social, establece en sus artículos 3, 6 y 8 tanto los requisitos como los compromisos adquiridos por los solicitantes y perceptores de la prestación, incluyendo el deber de informar con veracidad de su situación convivencial y residencial con objeto de poder valorar la solicitud formulada. También el artículo 20.2 del Decreto Foral 120/1999, de 19 de abril, por el que se regula la Renta Básica (anterior denominación de la prestación), dispone que a las personas solicitantes o titulares de la prestación que oculten datos necesarios o proporcionen información errónea se les extinguirá la misma, debiendo reintegrar las cantidades indebidamente percibidas.
Como consecuencia de las referidas comprobaciones, realizadas con posterioridad a la concesión de la prestación, y a tenor de la ocultación de datos necesarios para la resolución del expediente, e información errónea de los mismos por parte del solicitante, con fecha 20 de agosto de 2014 se procedió a la extinción de la prestación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.e) de la citada Ley Foral.
Asimismo, cabe señalar que la actuación seguida por don […] puede ser constitutiva de una infracción grave tipificada en el artículo 12.b) de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por lo que se ha procedido a la correspondiente incoación de un procedimiento administrativo sancionador mediante la Resolución 1861/2014, de 9 de diciembre, del Director General de Política Social y Consumo, adoptándose como medida cautelar la suspensión cualquier prestación del Departamento de Políticas Sociales que pudiera solicitar y corresponder al interesado en tanto no se resuelva aquél”.
Por su parte, el Ayuntamiento del Valle de Egüés, a través de su servicio social de base, ha informado:
“En contestación a la solicitud a que se hace referencia, relativo a queja formulada por doña […], y tras recabar información del Servicio Social de Base municipal, le informo:
Según los datos obrantes en el Servicio Social de Base de este Ayuntamiento, esta persona y su unidad familiar está siendo atendida desde el programa de Acogida y Orientación social del Servicio social de Base municipal. Se es consciente de su complicada situación, que está siendo agravada por la penalización del cobro de la Renta de Inclusión social. A este respecto, la entidad competente para dar cuenta de los términos de esta sanción es el Departamento de Políticas Sociales en su Sección de Inclusión Social.
Como ya saben, la Renta de inclusión social es una prestación del Gobierno de Navarra, que es quien tiene la competencia de la aplicación de la normativa que la regula en cuanto a conceder, denegar y aplicar sanciones si fuera pertinente.
El Servicio Social de este Ayuntamiento, atiende de forma subsidiaria la cobertura de necesidades básicas de Faustina y sigue articulando todos los recursos para su atención, como bien refleja la propia interesada a través de:
Ayudas económicas y en especie (cesta básica mensual de comida y lotes de ropa) de emergencia municipal.
Apoyo, acompañamiento, asesoramiento y supervisión técnica periódica a través de la trabajadora social referente del programa.
Todas estas ayudas aun suponiendo un soporte, difícilmente vienen a suplir las consecuencias de un periodo tan extenso en el tiempo, para la posibilidad de acceso a la Renta de inclusión, si su situación económica no mejora por tener acceso a ingresos económicos estables por otras circunstancias”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta ante la situación de extrema dificultad económica que padece la familia de la señora […], en la que se integran dos niños gemelos de veintidós meses. La carencia de recursos, según se expone, se ha visto agravada por el hecho de que haya sido retirada la renta de inclusión social.
De los informes recabados del Departamento de Políticas Sociales y del Ayuntamiento del Valle de Egüés, se colige que, en efecto, la situación de extrema necesidad existe (el informe del servicio social de base y el tipo de ayudas concedidas por este, dirigidas a la más elemental subsistencia, así lo ponen de manifiesto), y que la retirada de la renta de inclusión social obedece a lo informado por la Dirección General de la Policía acerca de la situación residencial del padre de los menores y titular de la prestación.
La Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusión social, tiene por objeto regular el derecho a una prestación económica periódica, así como establecer medidas de incorporación social y los procesos y programas que favorezcan la incorporación laboral, con el fin de prevenir la exclusión de las personas y unidades familiares, modificar las situaciones de exclusión y fomentar la inclusión social y la incorporación laboral (artículo 1).
El objeto de esta ley foral conecta con las previsiones del Plan de Lucha contra la Exclusión Social del Gobierno de Navarra, citado en el preámbulo de la norma, que establece la necesidad de una renta básica más acorde con las características de los hogares navarros que lo precisan, garantizando un ingresos mínimos a familias en situación de pobreza extrema, ya que sin ellos difícilmente puede pensarse en avanzar en la incorporación social de sus miembros. Tal finalidad de ayuda a las personas en situación de pobreza extrema es consustancial a la ley foral reguladora de la renta de inclusión social, sin perjuicio de otros objetivos y situaciones atendidas
La citada ley foral, por el objeto de su regulación, enlaza también con lo previsto en el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño, que establece el reconocimiento del derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este mismo precepto dispone que los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda (en definitiva, las necesidades elementales a que sirve la renta de inclusión social).
El caso suscitado alude a un núcleo familiar que tiene ubicada su residencia en Navarra (cuando menos, la madre y los dos niños que conviven con ella) y, en concreto, en Sarriguren, como se desprende de las actuaciones del servicio social de base del Valle de Egüés.
Aun admitiendo que lo actuado por el progenitor pudiera llegar a constituir un incumplimiento por su parte de las obligaciones previstas por la ley foral que regula la renta de inclusión social, la retirada de esta prestación, a la vista de las circunstancias concurrentes en el núcleo familiar (particularmente, la existencia de dos niños de apenas dos años), resulta, a juicio de esta institución, incompatible con los objetivos perseguidos por la citada ley foral y por la Convención sobre los derechos del niño.
Retirar la posibilidad de percibir la renta de inclusión social a la unidad familiar de que forman parte la autora de la queja y sus hijos, sin una alternativa de procura de las necesidades más elementales, no sirve al proceso de incorporación de esta familia y agrava la situación de exclusión, con particular afección para los menores.
Por ello, esta institución recomienda que se reconsidere la decisión adoptada y que se reconozca el derecho a la renta de inclusión social de la unidad familiar a la que pertenecen los dos niños de dos años y su madre.
En relación con la medida provisional que se cita en el informe del Departamento de Políticas Sociales, debe señalarse que la adopción de este tipo de medidas en el marco de procedimientos sancionadores está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, o el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de los derechos.
La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 54, exige la motivación de las medidas provisionales, que es inherente a su propia naturaleza y finalidad, y que lleva aparejada una valoración de las circunstancias que concurren, incompatible con una aplicación tasada o reglada en este ámbito.
A este respecto, la jurisprudencia recuerda reiteradamente que el principio de proporcionalidad es límite material para la adopción de medidas provisionales y, en esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995).
A juicio de esta institución, en el caso suscitado, la medida cautelar de suspensión al interesado de cualquier prestación del Departamento de Políticas Sociales, si, por esta vía, se llega al resultado de que el núcleo familiar y los menores integrados en el mismo no puedan acceder o beneficiarse de tales prestaciones, incurre en desproporción, y resulta incompatible con el ordenamiento jurídico.
En definitiva, si ya esta institución considera que la situación de esta unidad familiar determina no privarle de la posibilidad de acceder a la renta de inclusión social, menos aún comparte que ello derive de una medida provisional o cautelar.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído necesario:
Recomendar al Departamento de Políticas Sociales que conceda la renta de inclusión social a la unidad familiar a la que pertenecen los dos hijos menores de edad (dos años) de la autora de la queja, con el fin de garantizar su subsistencia vital, y que deje sin efecto la medida cautelar adoptada y que impediría tal concesión.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Políticas Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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