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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/1017) por la que se sugiere al Departamento de Salud que valore acordar con otras Administraciones sanitarias, especialmente las limítrofes, la posibilidad de atención indistinta a mujeres embarazadas que desempeñen su actividad laboral o profesional fuera del territorio de su residencia. Asimismo se le sugiere que estudie una solución para el caso de la queja, de modo que la interesada pueda, si lo desea, ser atendida, por razón de su embarazo, en el lugar de desempeño de su actividad laboral.

10 marzo 2015

Sanidad

Tema: Dificultades encontradas para realizar el seguimiento de un embarazo.

Salud

Consejera de Salud

Señora Consejera:

  1. El pasado 18 de diciembre de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por las dificultades encontradas para realizar el seguimiento de su embarazo en Errenteria (Gipuzkoa).

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. Estaba embarazada de seis semanas, lo que origina una necesidad de seguimiento médico continuado. Al tener su domicilio en Leitza, debe desplazarse tal fin a Etxarri o a Pamplona.

    2. Su lugar de trabajo está en Errenteria, a cincuenta kilómetros de Leitza. El seguimiento de su embarazo en la localidad guipuzcoana supondría una disminución considerable del número de desplazamientos, del tiempo en carretera, o de horas de trabajo perdidas, entre otras ventajas.

    3. El ambulatorio de Errenteria le comunicó la posibilidad de realizarle el seguimiento tras la presentación de un documento emitido por el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, que garantice la facturación del mismo a la Comunidad Foral de Navarra.

    4. Por ello, solicitó al Departamento de Salud, en repetidas ocasiones, tanto un documento que autorice la facturación, como una orden de asistencia. De forma verbal, se le denegó la autorización y tampoco se le facilitó documento alguno.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    La Consejera de Salud que suscribe, en contestación a su escrito de fecha 7 de enero, correspondiente a la queja presentada por doña […] (Q14/1017/S), por las dificultades que encuentra para realizar el seguimiento de su embarazo en la localidad de Errentería, Guipúzcoa, le informo lo siguiente:

    Doña […] actualmente reside en el municipio de Leitza. Realiza su actividad laboral en Rentería como técnico de igualdad. La Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud establece que la asistencia sanitaria de cada persona debe ser prestada por la Comunidad Autónoma donde tenga la tarjeta sanitaria, y que dicha tarjeta se expide en la Comunidad donde cada persona tenga fijada su residencia. Dicho aspecto contemplado en la Ley es esencial para poder dar una atención programada adecuada. Sólo aquellas poblaciones que por su situación geográfica presentan una clara ventaja de atención en otra comunidad son atendidas de forma programada conforme a los diferentes convenios establecidos entre las diferentes CCAA.

    Esta paciente, además recientemente (5 de noviembre), solicitó el cambio de TIS desde Osakidetza al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea al estar empadronada actualmente en Leitza.

    En la actualidad las situaciones en las que una persona puede ser atendida en otra CCAA son las siguientes:

    1. Cuando traslada temporalmente su residencia a otra CCAA, en cuyo caso, a la persona se le da de alta en la base de datos de la CCAA de destino, en el apartado Temporalidad. En este caso, y durante esa temporalidad, la persona tiene derecho a atención sanitaria en las mismas condiciones que los ciudadanos con residencia fija y tarjeta sanitaria de la CCVV de destino. Este no es el caso, dado que recientemente ha trasladado esta paciente su empadronamiento a Navarra.

    2. En caso de atenciones urgentes. En caso de requerir una asistencia urgente en una CCAA diferente, todas las personas tienen derecho a ser atendidas por los servicios de urgencias del conjunto del Sistema Nacional de Salud.
    3. Cuando la asistencia requerida por la paciente no puede ser prestada por su CCAA, bien por falta de recursos o por especial complejidad de la patología en cuestión. En estos casos cuando la CCAA de origen emite una orden de asistencia a la CCAA. Hay que aclarar que en estos casos, no se produce una facturación expresa entre las CCAA, sino que se compensan las actuaciones por medio del Ministerio de Sanidad.

      La paciente no se encuentra en ninguno de estos casos.

    4. Cuando las CCAA formalizan acuerdos para la asistencia de ciudadanos de zonas limítrofes. En este caso, el Gobierno de Navarra y el Gobierno Vasco han suscrito acuerdos para, entre otras cosas, la asistencia especializada en Irún y San Sebastián de personas de la zona de Cinco Villas y en San Sebastián de las localidades de Goizueta y Arano. Dicho acuerdo no comprende la localidad de Leitza, ni la asistencia en Rentería.

      Además de la imposibilidad normativa hay otros aspectos que desaconsejarían esa situación. Son muchas las personas que se trasladan todos los días a trabajar a otra CCAA y también podría ser más cómodo para ellas ser atendidas por los especialistas en la ciudad donde trabajan pero esa situación actualmente es imposible y daría lugar a una atención fragmentada entre diferentes sistemas de salud y diferentes especialidades produciéndose situaciones de descoordinación y de ausencia de información clínica.

      La distancia desde el domicilio de la paciente a Rentería o a Pamplona es prácticamente la misma. Dada la tipología de su trabajo y la entidad para la que trabaja seguro que no le pondrán impedimentos para no ir a su trabajo los días que tenga revisión.

      Desde un punto de vista asistencial y puesto que su residencia está en Leitza, el alumbramiento programado del niño será en Pamplona, por lo que puede ser importante que el seguimiento previo y posterior sea hecho por el mismo servicio. Por todo lo anterior, no existe posibilidad de atender a la petición en las condiciones expuestas, dado que no está recogida ni en la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, ni en los acuerdos formalizados entre el Gobierno de Navarra y el Gobierno Vasco”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta ante la dificultad que padece la señora […] para recibir la atención sanitaria que precisa por su embarazo, al residir en Leitza (Navarra) y trabajar en Errenteria (Gipuzkoa). Solicita la interesada poder ser atendida en Errenteria, a fin de evitar desplazamientos, con las incomodidades y riesgos que suponen.

    Por parte del Departamento de Salud, se informa sobre la imposibilidad de acceder a su pretensión, al no estar esta prestación incluida en los convenios suscritos entre las respectivas Administraciones sanitarias.

  4. Esta institución ve pertinente sugerir al Departamento de Salud que estudie la posibilidad de atender situaciones como la del caso, a través de los acuerdos que correspondan con otras comunidades, especialmente las limítrofes, posibilitando que mujeres embarazadas residentes en Navarra y que desempeñen sus actividades laborales o profesionales en otros territorios, o viceversa, puedan ser atendidas indistintamente por una u otra Administración sanitaria.

    Atendiendo a los principios que rigen en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, así como en materia de igualdad, sería, a juicio de esta institución, una medida adecuada y razonable, que podría ser de utilidad para mujeres embarazadas que desempeñen tales actividades laborales o profesionales, facilitándoles, en definitiva, el ejercicio de sus derechos, al permitirles elegir ser atendidas en centro sanitario correspondiente al lugar de su residencia o al lugar de trabajo.

    Asimismo, en el caso concreto que ha suscitado la queja, por las mismas razones de fondo, se sugiere que se estudie una solución que permita a la interesada, si lo desea, ser atendida en Errenteria por Osakidetza, a fin de evitar los inconvenientes que refiere en su escrito de queja.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado pertinente:
    1. Sugerir al Departamento de Salud que valore acordar con otras Administraciones sanitarias, especialmente las limítrofes, la posibilidad de atención indistinta a mujeres embarazadas que desempeñen su actividad laboral o profesional fuera del territorio de su residencia.

    2. Sugerir al Departamento de Salud que estudie una solución para el caso de la queja, de modo que la interesada pueda, si lo desea, ser atendida, por razón de su embarazo, en el lugar de desempeño de su actividad laboral.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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