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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (O21/10) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que no extinga el derecho a la renta garantizada sin oír previamente a los ciudadanos afectados, particularmente en los supuestos contemplados en el artículo 25.1, letras b), c), d), e) y h), de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada.

12 mayo 2021

Bienestar social

Tema: La extinción de la renta garantizada sin conceder audiencia a los ciudadanos.

Bienestar social

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

1. El 18 de marzo de 2021 esta institución inició la actuación de oficio referenciada, relativa a extinción de la renta garantizada sin conceder audiencia a los ciudadanos.

Esta falta de audiencia en los procedimientos extintivos del derecho a la renta garantizada había sido denunciada, y comprobada, a través de varias quejas presentadas ante esta institución por distintas personas que se habían visto privadas de la prestación.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando información acerca del número de resoluciones extintivas de la renta garantizada dictadas en los años 2019, 2020 y 2021, agrupadas en función de varias causas previstas en la ley foral aplicable, así como de los casos en que se dio audiencia previa antes de acordar la extinción.

El 21 de abril de 2021 se ha recibido la información solicitada, que consta incorporada al expediente.

3. La extinción de la renta garantizada previamente reconocida a los ciudadanos tiene naturaleza de acto administrativo desfavorable, en la medida en que supone la supresión del derecho a la percepción de la prestación.

Atendiendo a tal carácter desfavorable, en el expediente de extinción, es aplicable, según considera esta institución, la garantía mínima o básica de audiencia y contradicción que rige en la generalidad de los procedimientos administrativos, y que viene a suponer, en el caso de los procedimientos incoados de oficio (como es el caso de la generalidad de los procedimientos extintivos de la renta garantizada), la posibilidad para el interesado de controvertir, antes de que se adopte la decisión que proceda, aquello que el órgano administrativo se propone acordar o resolver, y, en su caso, de proponer prueba sobre los hechos.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 53, reconoce el derecho de los interesados a formular alegaciones, a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

La misma ley, en su artículo 75.4, dispone que, en cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto del principio de contradicción de los interesados.

Es exigible, por lo tanto, la garantía de contradicción que se ha señalado, por la propia naturaleza del acto administrativo extintivo y porque se trata de un principio general del procedimiento administrativo.

4. El artículo 25 de la la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, prevé la extinción de esta prestación en función de que concurran una serie de supuestos tasados en la propia norma.

No se contempla expresamente el procedimiento a seguir, por lo que ha de acudirse a las previsiones generales de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, que, como se ha apuntado, llevan aparejada la exigencia de otorgar audiencia previa o trámite de alegaciones.

5. Se ha de considerar, además, que los supuestos legales de extinción respecto a los que se ha referido la solicitud de información de esta institución (modificación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión, falta de colaboración u ocultación de datos, ausencia del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, rechazo a una oferta de empleo, incumplimiento de obligaciones derivadas de la concesión, etcétera), parten de unos hechos determinantes y de una calificación por parte del órgano administrativo competente.

Estos elementos, tanto la existencia o apreciación de los hechos, como su calificación, han de poder ser cuestionadas o controvertidas por los afectados, pues en ello radica la esencia misma de un procedimiento administrativo de estas características.

De otro modo, se producen extinciones de plano y procedimientos que se inician y finalizan por el órgano competente en el mismo acto, sin participación alguna de los interesados a los que se imputa un comportamiento o conducta negativos.

Omisión que, si ha de evitarse ante cualquier acto gravoso o desfavorable, con mayor razón cuando se trata de una prestación pública reconocida como derecho de los ciudadanos y cuya finalidad es la cobertura de las necesidades más básicas o elementales de las personas o sus familias.

6. La exigencia de la audiencia mencionada no es un trámite facultativo, sino imperativo, pues aquella se extrae de la ley procedimental aplicable, en cuanto garantía básica del procedimiento administrativo.

El citado trámite, por ser garantía legal, no depende del volumen de solicitudes de la prestación, ni de las incidencias que genere la gestión de la misma, ni de la disponibilidad de personal para el órgano administrativo competente (del mismo modo que no lo son, por ejemplo, los plazos legales de resolución de los procedimientos), por más que tales circunstancias puedan contextualizar la actuación seguida a otros efectos.

Tampoco depende dicha exigencia (objetiva, general y a priori) del hecho de que, por su ausencia, una determinada resolución, o varias de ellas, puedan o no ser anuladas, ni de que se considere, a posteriori, tras la presentación de los subsiguientes recursos administrativos o judiciales, que se ha generado indefensión efectiva determinante de nulidad o anulabilidad, pues en tales valoraciones pueden concurrir, y así sucede, otros elementos y principios generales.

La exigencia deriva, única y exclusivamente, de que el trámite proceda conforme a la ley.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que no extinga el derecho a la renta garantizada sin oír previamente a los ciudadanos afectados, particularmente en los supuestos contemplados en el artículo 25.1, letras b), c), d), e) y h), de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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