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Hacienda
Tema: Falta de sustitución de trabajadoras sociales asignadas.
Hacienda
Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local
Señor Consejero:
La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, en su artículo 16, faculta a esta institución para señalar las deficiencias de la legislación, formulando recomendaciones a fin de dotar a la actuación administrativa y a los servicios públicos de la necesaria objetividad y eficacia en garantía de los derechos de los ciudadanos.
Asimismo, la citada ley foral, en su artículo 33.2, dispone que el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá sugerir modificaciones normativas, si llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los ciudadanos.
En 2016 se ha cuestionado ante esta institución la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o de Plusvalía.
La cuestión que determinó la queja presentada en esta institución (Q16/293) fue que el Ayuntamiento competente aplicaba el tributo y establecía el correspondiente gravamen sin tomar en consideración que el valor del inmueble transmitido se había reducido (la vivienda había sido adquirida en 2007, cuando los precios de la generalidad de estos bienes inmuebles se encontraban en valores superiores a los de años posteriores).
De tal modo que, según se expresaba en la queja, se pretendía gravar al interesado con el tributo, por aplicación de los criterios de valoración que determina la Ley Foral de Haciendas Locales, a pesar de que, realmente, no había plusvalía.
Por parte de esta institución, se recomendó que no se exigiera el tributo en los supuestos en los que se produzcan transmisiones de terrenos donde no se ponga de manifiesto un incremento de su valor, considerando que, en tales casos, no existiría hecho imponible sometido a gravamen.
ficticiaen los casos en que el terreno hubiera perdido valor (supuesto que se habría dado con generalidad durante los años de crisis del mercado inmobiliario).
En fechas recientes, se ha publicado que el Tribunal Constitucional, analizando una norma foral de Gipuzkoa -que sigue en este punto el mismo criterio que el de la legislación estatal de haciendas locales-, ha declarado su inconstitucionalidad.
En síntesis, se habría considerado por parte del Tribunal Constitucional que la legislación parte de la ficción legal de que la mera titularidad de un bien inmueble durante un determinado periodo de tiempo produciría automáticamente un aumento de su valor y, por lo tanto, sería una manifestación de capacidad económica que es susceptible de tributación; sin embargo, tal ficción puede no corresponderse con la evolución real del valor de los bienes, como habría puesto de manifiesto la etapa de crisis inmobiliaria.
De tal modo que se estarían sometiendo a gravamen situaciones inexpresivas de capacidad económica
, en virtud de la aplicación automática de la normativa vigente, y, además, sin posibilidad para los interesados de promover o aportar pruebas en contrario (la ley parte de una presunción iuris et de iure).
Ello se opondría al artículo 31 de la Constitución, por no acomodarse al principio constitucional de capacidad económica, limitador de la potestad tributaria.
Si bien el fallo del Tribunal Constitucional no afecta directamente a la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, a juicio de esta institución, estamos en presencia, en lo que ahora nos ocupa, de normas tributarias sustancialmente similares, por lo que existe un riesgo elevado de que dicha ley foral (particularmente por la regulación que se hace de la base imponible y de la cuota tributaria, que es lleva aparejada la ficción de revalorización en todo caso de los terrenos) sea declarada también inconstitucional.
En todo caso, según considera esta institución, estamos en presencia de una norma tributaria injusta, pues, como viene criticándose también por la doctrina científica, somete a tributación hechos no reveladores de capacidad económica (en algunos casos, bien al contrario, indicativos de merma en el patrimonio del sujeto pasivo).
La doctrina navarra ha manifestado la necesidad de reformar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o de Plusvalía regulado en la Ley Foral de las Haciendas Locales de Navarra.
Así, entre otros, Ignacio AMATRIAIN CÍA, en la obra colectiva Derecho Local de Navarra, dirigida por Martín María RAZQUIN LIZARRAGA (Iustel, Madrid, 2013, página 482), advertía anticipadamente lo siguiente:
Pero si hay un tributo municipal que debe ser objeto de una urgente revisión es el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, dado que, aun recayendo, como su propia denominación indica, sobre el incremento del valor de los terrenos de la naturaleza indicada, emplea un método objetivo de cálculo que parte de la errónea presunción de que las fincas de este género siempre aumentan de valor, lo que da lugar a que siempre exista una cuota tributaria positiva. Es evidente que un tributo de estas características está radicalmente viciado de inconstitucionalidad, al violar de manera flagrante el principio de capacidad económica (art. 31.3 CE) que ha de informar necesariamente nuestro sistema tributario
.
En prácticamente iguales términos se manifestaba María Asunción ERICE ECHEGARAY en el artículo Burbuja inmobiliaria e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o Plusvalía
(Revista jurídica de Navarra, números 53 y 54, enero-diciembre 2012, páginas 185-218), en el que, tras expresar que la normativa foral podría considerarse inconstitucional
, concluía que urge, por tanto, para que los ciudadanos confíen en la existencia de un sistema tributario justo, modificar el sistema para el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana
.
Las anteriores consideraciones llevan a esta institución a formular al Departamento de su dirección una sugerencia, a fin de que promueva lo antes posible una modificación de la ley foral citada, en la regulación que hace del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o de Plusvalía (artículos 175 y siguientes), para evitar la tributación de situaciones inexpresivas de capacidad económica.
Según considera esta institución, sería conveniente acometer esta reforma legislativa con razonable celeridad, a fin de evitar que continúen de forma prolongada los efectos de la aplicación de una norma que resulta injusta y que podría ser declarada inconstitucional y, además, que puede abocar a una litigiosidad no deseable ni para los ciudadanos, ni para las Administraciones competentes.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que promueva lo antes posible una modificación de la regulación contenida en la Ley Foral de las Haciendas Locales de Navarra acerca del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (artículos 175 y siguientes), a fin de acomodarla al principio constitucional de capacidad económica y de evitar la tributación de situaciones inexpresivas de dicha capacidad.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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