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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (O17/6) por la que se recomienda Departamento de Derechos Sociales que proceda sin dilación al abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad a que obliga el artículo 68 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin condicionarlo a futuras modificaciones legislativas, ni a normas reglamentarias de la Administración del Estado.

30 marzo 2017

Bienestar social

Tema: Falta de equiparación de lo siento pensiones de viudedad con el salario mínimo interprofesional.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 14 de febrero de 2017 esta institución inició de oficio el expediente referenciado en el encabezamiento, relativo a la falta de equiparación de las pensiones de viudedad al salario mínimo interprofesional.

    Previamente, se había mantenido una reunión con una representación de la antigua Plataforma para la Igualdad de Pensiones de Viudedad de Navarra, en la que las interesadas habían expuesto su disconformidad con la falta de pago, a partir de enero de 2017, de la ayuda reconocida por el Parlamento de Navarra a los pensionistas de viudedad, a fin de equiparar sus pensiones al salario mínimo interprofesional (deducción fiscal por pensiones de viudedad, cuyo pago anticipado se encomienda al Departamento de Derechos Sociales).

    Según exponían, a diferencia de lo que había venido sucediendo durante años anteriores, en este inicio de 2017, las personas viudas habían dejado de percibir la prestación que abonaba el Departamento de Derechos Sociales.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al citado Departamento, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 17 de marzo de 2017 se recibió la información solicitada, que consta incorporada al expediente.

  3. El Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 68 -según redacción dada por la Ley Foral 15/2016, 5/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y la renta garantizada-, establece un beneficio fiscal para el colectivo de pensionistas de viudedad cuyo importe de la pensión sea inferior al salario mínimo interprofesional, por la cuantía correspondiente hasta alcanzar el importe de este índice salarial.

    Se concluye de la redacción vigente del precepto, y de las precedentes referidas a esta deducción fiscal, que es voluntad de legislador foral que los ingresos derivados de las pensiones de viudedad sean completados hasta el importe que resulte de la aplicación del salario mínimo interprofesional.

    Se concluye, asimismo, que, a estos efectos, el legislador foral ha optado por utilizar el citado índice como la referencia de ingresos mínimos, y estar al importe del mismo -nada impedía al legislador utilizar otra referencia distinta: un importe determinado por la ley, el IPREM u otro índice distinto, el salario mínimo interprofesional del 2016, etcétera-.

    En consecuencia con lo anterior, esta institución entiende que, estando vigente el precepto legal el 1 de enero de 2017, el Departamento de Derechos Sociales debía, y debe, realizar el abono anticipado de la deducción a partir de tal fecha, sin que sea requisito necesario para ello la tramitación y aprobación de leyes adicionales o sucesivas.

    Se trata de un precepto legal vigente, que produce efectos, en lo que respecta al ejercicio fiscal 2017, desde el 1 de enero de este año, y que reconoce el derecho del colectivo de pensionistas de viudedad a ver completados los ingresos de su pensión hasta el importe del salario mínimo interprofesional (según el importe en que el mismo esté establecido en cada momento).

  4. Esta institución no puede compartir que el reconocimiento de tal deducción fiscal únicamente a las pensiones de viudedad suponga un agravio comparativo para otros pensionistas, como se expone en el informe del Departamento de Derechos Sociales.

    Sin perjuicio de que otros colectivos también puedan ser merecedores de ayudas fiscales similares -que no lo cuestiona en modo alguno esta institución-, la decisión del legislador, mantenida desde hace bastantes años, refleja la voluntad explícita del Parlamento de Navarra de ofrecer un apoyo a un colectivo con características y dificultades singulares: el de personas viudas con pensiones de escasa cuantía, formado en su gran mayoría por mujeres.

    Que este beneficio fiscal recaiga únicamente en este colectivo de pensionistas es una decisión de política legislativa, cabiendo, huelga decirlo, también otras opciones, pero que no cabe calificarse de agravio comparativo, considerando, además, que no es extraño a la potestad de establecer exenciones o deducciones fiscales que las mismas recaigan en determinados colectivos, situaciones o fines merecedores de protección o que el legislador decide fomentar, sin perjuicio de que puedan existir otros.

  5. La vigencia y efectos del artículo 68 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a criterio de esta institución, no pueden verse afectados por lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017.

    La deducción fiscal, regulada en la legislación foral del impuesto sobre la renta de las personas físicas, es producto de la actividad tributaria y financiera de la Comunidad Foral de Navarra, y de su potestad plena para establecer y regular su propio régimen tributario (artículo 45 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra).

    Partiendo de ello, y a la vista de que la voluntad del legislador foral ha sido utilizar la referencia del salario mínimo interprofesional (porque considera que se trata del indicador de renta más adecuado), no cabe que la ley foral no se aplique en sus propios términos por el hecho de que una norma reglamentaria estatal establezca posteriormente la no aplicación del salario mínimo interprofesional a las normas de las comunidades autónomas. Ello sería tanto como admitir la subordinación de la ley foral, emanada del Parlamento de Navarra, a lo que disponga una norma reglamentaria de otra Administración.

  6. Aunque llegara a admitirse que la disposición transitoria segunda del Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, tuviera incidencia en la aplicación de la ley foral (esta institución reitera su posición contraria), la consecuencia jurídica no sería dejar de realizar los abonos correspondientes, como, al parecer, se habría hecho por parte del Departamento de Derechos Sociales, sino realizarlos en la medida en que resultara de la aplicación del apartado segundo de dicha disposición transitoria (cuantía del salario mínimo interprofesional fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementada para los años siguientes en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples).
  7. En definitiva, vigente ya desde el inicio del periodo impositivo de 2017 el actual artículo 68 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en redacción dada por la Ley Foral 15/2016, 5/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y la renta garantizada), no se aprecian motivos que justifiquen condicionar el abono anticipado de la deducción fiscal por pensiones de viudedad a una futura ley foral.

    En la interpretación más desfavorable para el colectivo de pensionistas de viudedad (incidencia de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre), procedería continuar abonando la ayuda fiscal en la medida resultante de la aplicación de tal disposición (segundo apartado).

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que proceda sin dilación al abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad a que obliga el artículo 68 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin condicionarlo a futuras modificaciones legislativas, ni a normas reglamentarias de la Administración del Estado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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