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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (O16/8) por la que se sugiere al Parlamento de Navarra que la Ponencia constituida para la revisión y actualización del Fuero Nuevo o Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, estudie y, en su caso, proponga la inclusión de un nuevo apartado in fine en la ley 69, sobre determinación de la filiación no matrimonial, que contemple, de modo similar a como lo hace el artículo 124 del Código Civil, la suspensión, a petición simple de la madre, de la inscripción de la paternidad practicada, durante el año siguiente a la inscripción, cuando la madre niegue la paternidad. Asimismo, que se estudie y se proponga que si el padre solicita la confirmación de la inscripción, sea necesaria la aprobación judicial y, en caso de ser exigible conforme a la legislación correspondiente, la audiencia del Ministerio Fiscal.

05 abril 2016

Derecho Civil Foral de Navarra

Tema: El perjuicio que se deriva de la actual regulación contenida en la Ley 69 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, sobre el reconocimiento del hijo por sus progenitores.

Derecho Civil Foral

Presidenta del Parlamento de Navarra

Señora Presidenta:

  1. Como bien sabe, el artículo 16 c) de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra puede señalar las deficiencias de la legislación formulando recomendaciones a fin de dotar a la actuación administrativa y a los servicios públicos de la necesaria objetividad y eficacia en garantía de los derechos de los administrados. Tales recomendaciones pueden dirigirse al Parlamento de Navarra cuando considere que este es el competente para ello.

    Por su parte, el artículo 17 de la citada Ley Foral habilita al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra para, entre otras funciones, procurar, en colaboración con los órganos competentes, las soluciones más adecuadas en defensa de los intereses legítimos de las personas.

    Y el artículo 33.2 de la citada Ley Foral faculta al Defensor del Pueblo de Navarra para sugerir al órgano legislativo competente la modificación de una norma cuando llegue al convencimiento aquél de que el cumplimiento riguroso de esa norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los ciudadanos.

  2. Una ciudadana con vecindad civil foral en Navarra, y cuyo nombre prefiere reservar, ha expuesto ante esta institución la situación de perjuicio que, tras su experiencia personal vivida en primera persona, se deriva de la actual regulación contenida en la ley 69 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.

    Esta ley navarra versa sobre el reconocimiento del hijo por sus progenitores.

    El precepto foral dispone que:

    1. Dicho reconocimiento debe hacerse por declaración ante el encargado del Registro Civil o en testamento o en otro documento público.

    2. Los progenitores pueden otorgar el reconocimiento de forma conjunta o separadamente. Si lo hacen por separado, no pueden manifestar en él la identidad del otro progenitor, a no ser que ya estuviese determinada.

    3. En el caso de que el reconocido sea menor de edad, no es necesario ningún requisito supletorio de consentimiento.
    4. El reconocimiento del menor de edad por uno de sus progenitores puede ser impugnado por su representante legal.

      La ley 69 se completa con lo dispuesto en la ley 70, en cuya virtud la paternidad y la maternidad pueden ser impugnadas mediante toda clase de pruebas con arreglo a las disposiciones de la Compilación. El Juez debe inadmitir la demanda de impugnación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.

  3. La ciudadana que se dirigió a esta institución expone que, en su caso particular, un varón que no es el padre de su hijo ha declarado ante el Registro Civil de un municipio navarro, con abuso del Derecho y mala fe, que es el padre del niño, con lo que se ha producido la desagradable situación para la madre de ver cómo el Registro Civil no ha tenido más remedio que inscribir la paternidad, puesto que el Registro Civil no puede, con arreglo a la ley navarra, realizar otra actuación que la inscripción. No obstante, el Registro Civil ha señalado que se trata de una inscripción marginal.

    Al haber procedido así el Registro Civil en cumplimiento de la ley navarra, no ha dejado otra opción a la madre que la de tener que ejercer las acciones y actos jurídicos oportunos para impugnar y destruir la paternidad alegada, con todo lo que ello supone de carga jurídica, moral, económica y de malestar para la madre, ante una situación anómala.

  4. Esta institución ha comprobado que, efectivamente, la regulación actual de la ley 69, que fue establecida por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, difiere de la que contempla el artículo 124 del Código Civil para un supuesto análogo de reconocimiento de la filiación no matrimonial de un menor y que, incluso, la normativa foral coloca a la madre en peor situación jurídica respecto a quien alega, errónea o maliciosamente, ser el padre –es decir, declara la paternidad- y en cambio la madre considera que no lo es.

    El artículo 124 del Código Civil permite el reconocimiento del menor dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. Así, quien se crea que es el padre puede proceder a la inscripción en el Registro Civil. Sin embargo, acto seguido, el Código Civil añade que la inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

    Esta dicción entrecomillada del Código Civil, que permite a la madre pedir la suspensión de la inscripción de paternidad cuando considera que quien alega que es el padre realmente no lo es, es la que faltaría positivar en la ley navarra para imposibilitar la inscripción errónea o de mala fe por parte de un varón que afirma ser el padre del nacido cuando la madre lo niega.

  5. A juicio de esta institución, para evitar casos como el narrado u otros que pudieran darse de una inscripción de paternidad incierta, se hace necesario incluir un quinto párrafo en la ley 69 con una dicción similar a la que se propone seguidamente. Este texto se redacta únicamente para dar mejor idea de cuál es el supuesto de hecho y cuáles son los efectos jurídicos que se anudan al mismo, con un ánimo más explicativo que de presentar una redacción cerrada:

    La inscripción de paternidad practicada dentro del plazo establecido para la inscripción del nacimiento podrá suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente a la citada inscripción de la paternidad, cuando esta niegue la paternidad. Si el padre solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial y, en caso de ser exigible conforme a la legislación correspondiente, la audiencia del Ministerio Fiscal.

    Como puede verse, la redacción es muy similar a la del artículo 124 del Código Civil, con tres pequeñas matizaciones:

    1. El término del año comienza desde la fecha de la inscripción de la paternidad, y no desde el nacimiento, con lo que es un plazo más favorable a la madre. Esta podrá conocer la inscripción de la paternidad mediante el trámite oportuno del Registro Civil.

    2. El motivo de la suspensión es, lógicamente, la negación de la paternidad que se declara.

    3. La audiencia del Ministerio Fiscal será exigible cuando lo determine la legislación estatal.
  6. La ley 69 no puede completarse con lo que dispone actualmente el Código Civil. No cabe ni integración analógica, ni aplicación supletoria.

    Por ello, si se pretende evitar a priori, como sí lo hace la normativa civil común, casos de declaración de una paternidad falsa, y si se quiere reconocer una suspensión de la inscripción a petición de la madre cuando esta sostenga que quien afirma la paternidad no la tiene, resulta necesaria la modificación por el Parlamento de Navarra de la ley 69.

    Como ha declarado la Sentencia 21/1994, de 22 de diciembre, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (…) del examen de las leyes 69,70 y 71 de la Compilación ha de deducirse que el Derecho Navarro contiene una regulación completa en orden a la determinación de la filiación no matrimonial, por lo que han de interpretarse las normas contenidas en el Fuero Nuevo, sin tener que acudir al Derecho Supletorio, salvando cuanto establece, y sea aplicable en la materia, la Ley del Registro Civil.

    De ahí que el Tribunal de Justicia de Navarra rechace en esta sentencia la vía de la aducida integración analógica.

    También la Resolución de 17 de junio de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, contiene igual pronunciamiento, cuando declara que no hay duda de que respecto de la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento las normas forales navarras contienen una regulación completa, de modo que es improcedente completarlas con normas contenidas en el Código civil. Concretamente el reconocimiento de la paternidad de un menor de edad efectuado por el padre por declaración ante el encargado del Registro Civil (ley 69), de modo que la validez y eficacia de tal reconocimiento y su consiguiente inscripción en el Registro Civil no pueden quedar subordinados al cumplimiento de los requisitos que el artículo 124 del Código Civil exige tratándose de reconocimientos regulados por el Derecho Común. Por las mismas razones también es improcedente aplicar al caso la suspensión de la inscripción de la paternidad, tal y como está prevista en el párrafo segundo de dicho artículo 124.

  7. Estando creada por Acuerdo de la Comisión de Régimen Foral del Parlamento de Navarra, de 15 de marzo de 2016, la Ponencia parlamentaria para la revisión, actualización y adaptación del Fuero Nuevo o Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra a la realidad social navarra del siglo XXI, esta institución ha estimado oportuno trasladarle esta sugerencia, para que, si lo ve conveniente, la traslade a su vez a dicha ponencia y, en el seno de la misma, se estudie su contenido y, en su caso, se proponga incorporar a la ley 69 un nuevo apartado in fine que contemple la suspensión, a petición de la madre, de la inscripción de la paternidad practicada dentro del plazo establecido para la inscripción del nacimiento, durante el año siguiente a la citada inscripción, cuando la madre niegue la paternidad.
  8. Por lo anterior, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, tras analizar la ley 69 del Fuero Nuevo, estima oportuno formular, de conformidad con los artículos 16, letra c), y 33.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la siguiente sugerencia:

    Sugerir al Parlamento de Navarra que la Ponencia constituida para la revisión y actualización del Fuero Nuevo o Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, estudie y, en su caso, proponga la inclusión de un nuevo apartado in fine en la ley 69, sobre determinación de la filiación no matrimonial, que contemple, de modo similar a como lo hace el artículo 124 del Código Civil, la suspensión, a petición simple de la madre, de la inscripción de la paternidad practicada, durante el año siguiente a la inscripción, cuando la madre niegue la paternidad. Asimismo, que se estudie y se proponga que si el padre solicita la confirmación de la inscripción, sea necesaria la aprobación judicial y, en caso de ser exigible conforme a la legislación correspondiente, la audiencia del Ministerio Fiscal.

Agradeciéndole su atención y poniéndose a su disposición y a la del Parlamento de Navarra para cuantas aclaraciones necesite, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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