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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (O16/28) por la que se sugiere al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que valore una modificación puntual de la normativa foral de intervención sobre la protección ambiental, para que la misma declare, de forma expresa, el sometimiento de las actividades de velatorio y tanatorio como clasificadas, con los efectos que de ello se derivan a efectos del procedimiento de obtención de la autorización y de la participación y audiencia de los vecinos al emplazamiento y demás ciudadanos.

13 octubre 2016

Energía y Medio ambiente

Tema: Instalación de velatorios o tanatorios en los bajos de edificios residenciales.

Medio ambiente

Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local

Señora Consejera:

  1. Durante los últimos años, esta institución ha recibido varias quejas frente a ayuntamientos de Navarra, referentes a la apertura de velatorios o tanatorios, por su ubicación en los bajos de edificios residenciales.

    Además de las quejas presentadas en esta institución, se han publicado en los medios de comunicación noticias relativas a este mismo asunto, ante la oposición de un número significativo de vecinos a instalaciones de las características y emplazamiento mencionados.

    En síntesis, las personas que manifiestan su oposición vienen a entender que sería más adecuado que los tanatorios o velatorios se ubiquen en inmuebles separados de las viviendas, por los efectos que genera la actividad (presencia de cadáveres, residuos de la actividad, concentración y afluencia constante de personas, tráfico circundante, efectos psicológicos negativos en la percepción de potenciales compradores de las viviendas, etcétera). Las personas afectadas expresan también su deseo de ser consultados y de participar en los procedimientos de autorización de estas actividades, a fin de poder manifestar su oposición, preocupación e inquietudes.

    Cabe afirmar, según entiende esta institución, a la vista de la reacción que genera la instalación de velatorios o tanatorios bajo viviendas, que estamos ante un asunto que suscita controversia social.

  2. Además de dicha controversia, según ha comprobado esta institución, la normativa vigente puede suscitar dudas en cuanto a si tales actividades de tanatorio o velatorio están sometidas a licencia de actividad clasificada, conforme a las previsiones de la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y a la normativa que la complementa o desarrolla.

    En este sentido, según ha conocido esta institución, en algún caso, el municipio sigue el procedimiento previsto para la autorización de actividades clasificadas, con las garantías de participación inherentes al mismo, y, en algún otro caso, considerando que la actividad es inocua, no se aplica dicho procedimiento y el trámite es el propio de las licencias urbanísticas de obras.

  3. Como ya conocerá, a las instalaciones mencionadas les es de aplicación el Decreto Foral 279/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria, y, en particular, el capítulo II de su título II (velatorios y tanatorios).

    El artículo 34 del decreto foral considera velatorios todo establecimiento autorizado para realizar prácticas de estética del cadáver, exposición y vela del mismo, y el artículo 35 establece los requisitos que han de cumplir los mismos.

    Por su parte, el artículo 36 de la citada norma conceptúa los tanatorios comotodo establecimiento que reúna las condiciones establecidas para los velatorios y que, además, esté autorizado para realizar prácticas de tanatopraxia, fijando el artículo 37 los requisitos de los mismos.

    El artículo 38 del decreto Foral establece, como condiciones de funcionamiento de los velatorios y tanatorios, queel instrumental utilizado en las prácticas de estética de cadáveres y de tanatopraxia será preferiblemente desechable. Si el material que se utiliza no es desechable, se dispondrá de un sistema de limpieza y esterilización adecuados; que todos los residuos generados, tanto en velatorios como en tanatorios, se gestionarán de acuerdo con la legislación vigente que le sea de aplicación; y quedeberá garantizarse el cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación vigente en materia de ruidos y vibraciones.
    Y el artículo 39 dispone que la autorización del establecimiento de velatorios y tanatorios corresponde a los municipios en cuyo término se ubiquen. Con carácter previo, se deberá disponer de informe favorable sobre el proyecto técnico emitido por el Departamento de Salud.
    Se trata, por tanto, de establecimientos en los que se reciben cadáveres humanos, se realizan actividades de tratamiento con ellos y se generan residuos y materiales desechables que han estado en contacto con los cadáveres, sujetos a la normativa de residuos, amén de los actos que conllevan el traslado de los cadáveres, las visitas de familiares, la presencia de féretros y coronas mortuorias, la presencia de vehículos funerarios, etcétera.

  4. La normativa aprobada por las comunidades autónomas permite constatar diversas soluciones en cuanto al emplazamiento de estas instalaciones y a su separación respecto a las viviendas.

    En algunas de ellas, como es el caso Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, La Rioja o Madrid, se opta por que la instalación de tanatorios y velatorios se ubique en edificios de uso exclusivo funerario y aislados o independientes de otros.

  5. A juicio de esta institución, independientemente de la posición que se sostenga respecto al emplazamiento y uso exclusivo de los inmuebles donde se desarrollen las actividades de velatorio o tanatario, las mismas, a priori, por su naturaleza y potenciales efectos, son susceptibles de causar afección al ambiente, en el sentido amplio que tiene este término. En esta línea, cabe considerarse significativo que la propia norma sanitaria antes citada remita a lo dispuesto en la legislación sobre residuos o la legislación sobre ruidos y vibraciones.

    Además, por la afección percibida por los vecinos ante este tipo de instalaciones, parece razonable concluir -máxime atendiendo a los principios que disciplinan la más reciente legislación en materia de transparencia y participación-, que la autorización de las mismas debiera venir precedida de un procedimiento que garantizara la posibilidad de participar, alegar u oponerse a la actividad, como es el caso del procedimiento de licencias de actividad clasificada.

  6. A la vista de todo lo expuesto, y al margen de la interpretación sobre el ordenamiento jurídico hoy vigente que pueda sostenerse respecto a si han de tramitarse o no procedimientos de actividad clasificada, he considerado pertinente darle traslado de la anterior información, a fin de que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, la conozca y la tome en consideración, con la sugerencia de que se valore una modificación puntual de la normativa foral de intervención sobre la protección ambiental, para que la misma declare, de forma expresa, el sometimiento de las actividades de velatorio y tanatorio como clasificadas, con los efectos que de ello se derivan a efectos del procedimiento de obtención de la autorización y de la participación y audiencia de los vecinos al emplazamiento y demás ciudadanos.

Le quedaré muy agradecido si, en un plazo de dos meses, me informara al respecto de esta sugerencia.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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