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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (O15/4) por la que se recuerda al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local el deber legal de exigir autorización por su parte para la celebración de exhibiciones con especies de la fauna alóctona protegidas por Tratados y Convenios Internacionales vigentes en España y por disposiciones de la Comunidad Europea, incluso aunque las mismas hubieran sido criadas en cautividad.

03 febrero 2015

Energía y Medio ambiente

Tema: Falta de autorización en exhibiciones de rapaces.

Medio ambiente

Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local

Señor Consejero:

  1. La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, en sus artículos 16 y 18, faculta a este alto comisionado parlamentario para iniciar de oficio expedientes de supervisión de las actuaciones u omisiones de las Administraciones Públicas de Navarra, en relación con el ejercicio de su misión de defensa y de mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, y, como consecuencia de ellos, formular recordatorios de deberes legales, sugerencias o recomendaciones.

    En fechas recientes, se han tramitado en esta institución varias quejas frente a diversas entidades locales de Navarra, por la celebración, en el marco de eventos promovidos por las mismas, de exhibiciones de aves rapaces. En dichas quejas, entre otras cuestiones, se suscitó la referente a una eventual omisión del deber legal de recabar autorización del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, aduciéndose que la misma era exigible conforme al ordenamiento vigente.

    En las repuestas dadas por las entidades locales destinatarias de las quejas, se aducía que, acerca de la cuestión apuntada, se había consultado con el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, sosteniendo este que no es preceptiva su autorización, al tratarse de aves criadas en cautividad.

    Como ya conoce, en relación con una de esas queja (expediente 14/1943, en el que la entidad local frente a la que se interponía la queja era el Ayuntamiento de Caparroso), recabé informe del Departamento de su dirección, que, en lo sustancial, vino a confirmar el criterio anticipado. Así, en el expediente mencionado, el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, informó:

    A este respecto desde el Servicio de Conservación de la Biodiversidad se informa que, una vez llevada a cabo la actuación, se recibió llamada del Ayuntamiento de Caparroso preguntando si era preciso contar con autorización del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local para poder realizar dicha exhibición. A ello se le respondió indicando que, al tratarse de una exhibición de aves procedentes de cría en cautividad, no era necesaria autorización. Posteriormente se comprobó que se trataba de un vecino de Caparroso que tiene las aves legalizadas e inscritas en el registro de aves de cetrería.

    En las restantes quejas, no consideré preciso recabar informe de su Departamento, dando por cierto lo informado por las entidades locales destinatarias de dichas quejas (coincidente con lo indicado por el Ayuntamiento de Caparroso y referente al mencionado criterio general sostenido por el Departamento, de no exigir autorización en los casos de cría en cautividad).

  2. Esta institución considera que, en los eventos aludidos, sí era preceptiva la autorización del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Medio Ambiente y Administración Local, sin que la cría en cautividad de las especies determine lo contrario.

    Esta conclusión se extrae de lo siguiente:

    1. La Ley Foral 7/1994, 31 de mayo, de protección de los animales, tiene por objeto establecer las normas para la protección de los animales domésticos y de la fauna alóctona (artículo 1.1), entendiendo por esta última las especies animales introducidas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, en hábitats distintos a los originarios de la especie, que viven en estado salvaje o amansado (artículo 1.2).

      El artículo 22.1 de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, prohíbe la tenencia y la exhibición comercial de especímenes, huevos, crías de estos o cualquier parte o producto de aquellas especies de la fauna alóctona declaradas protegidas o en peligro de extinción por los tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español; y el artículo 22.2 precisa que únicamente podrá permitirse la tenencia y exhibición pública de especies protegidas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra si se trata de intercambios no comerciales entre instituciones zoológicas o científicas legalizadas o de exhibiciones zoológicas o espectáculos públicos legales.

      De dicho artículo 22.2 se colige, según entiende esta institución, y por lo que interesa al caso, que la exhibición pública de especies protegidas de la fauna alóctona en territorio de la Comunidad Foral de Navarra está sometida a autorización del órgano competente (el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local) y, además, que esta solo puede otorgarse en los supuestos que contempla el precepto citado (entre ellos, los espectáculos públicos legales).

    2. Por su parte, el artículo 10, letra b), de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, desde la perspectiva de protección de la fauna silvestre de Navarra que es propia de esta norma (artículo 1), dispone que se somete a autorización administrativa previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, entre otros actos, la exhibición pública de especies alóctonas, vivas o muertas, incluidas las crías, huevas, partes y derivados de las mismas, cuando estuvieran declaradas protegidas por Tratados y Convenios Internacionales vigentes en España y por disposiciones de la Comunidad Europea.

    3. A juicio de esta institución, una y otra norma llevan a la misma conclusión, cual es la de entender que la exhibición pública de especies alóctonas y protegidas es un acto que requiere autorización de la Administración ambiental (en este caso, del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local), tanto por razones de protección de la fauna alóctona (Ley Foral de protección de los animales), como por razones de protección de la fauna autóctona (Ley Foral de protección de la fauna silvestre de Navarra), sin perjuicio de los certificados CITES o de otras autorizaciones, licencias o permisos que se puedan necesitar para los espectáculos públicos legales.
    4. No se opone a tal conclusión el hecho de que las aves hubieran sido criadas en cautividad, pues, como se ha apuntado, lo relevante es su carácter alóctono y protegido. Además, el citado artículo 1.2 de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, hace referencia al carácter salvaje o amansado de las especies animales introducidas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

      Tampoco se opone a dicha conclusión la circunstancia que los animales estén inscritos en el registro de cetrería, pues de conformidad con el artículo 43.3 del Decreto Foral 48/2007, de 11 de junio, que regula dicho registro, la actividad autorizada sería la tenencia (no la exhibición), y ello a efectos de la caza de otras especies.

  3. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído necesario:

    Recordar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local el deber legal de exigir autorización por su parte para la celebración de exhibiciones con especies de la fauna alóctona protegidas por Tratados y Convenios Internacionales vigentes en España y por disposiciones de la Comunidad Europea, incluso aunque las mismas hubieran sido criadas en cautividad.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio de deberes legales, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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