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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (O15/24) por la que se da traslado a la Defensora del Pueblo de las conclusiones alcanzadas en un encuentro de juristas sobre distintos problemas que plantea la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes personales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, así como sobre la transposición de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo de 24 de julio de 2008; para que valore acerca de su adecuación constitucional, posible modificación legislativa, buena práctica compatible con la Justicia o los derechos humanos, o cualquier otro juicio o actuación que considere más adecuada.

13 noviembre 2015

Seguridad ciudadana

Tema: Encuentro de juristas sobre problemas que plantea la LO 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes personales y consideración de resoluciones judiciales en la Unión Europea, así como la transposición de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo de 24/07/2008

Seguridad ciudadana

Defensora del Pueblo

Excma. Señora:

Recientemente, he recibido del Presidente de la Fundación Sabino Arana el escrito que le adjunto.

En dicho escrito me da cuenta de que han celebrado un encuentro hace unos días (en concreto, el 20 de octubre), en el que han participado distintos juristas, y en cuyo transcurso se ha reflexionado sobre distintos problemas que plantea la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes personales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, así como sobre la transposición de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal.

Los juristas participantes en este encuentro han alcanzado una serie de conclusiones, algunas de las cuales me han producido cierta inquietud por si pueden poner de manifiesto una vulneración de derechos constitucionales o, alternativamente, acerca de si la regulación actual contenida en la normativa estatal interna no debería ser objeto de una modificación legislativa más acorde con el Derecho europeo y con los principios de defensa de un Estado de Derecho que lo inspiran.

Así, en el documento de conclusiones, cuya copia le adjunto para su más completa información, se expone lo siguiente:

  1. Un auténtico espacio de libertad, seguridad y justicia (art. 67 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea-TFUE), basado en la confianza mutua, como es la Unión Europea, exige que las condenas contra las personas juzgadas en un Estado miembro se tengan en cuenta en otro Estado miembro como si hubiesen sido dictadas por su propia jurisdicción, tanto en lo que se refiere a los efectos desfavorables para el reo, como a los efectos favorables. Y su aplicación requiere una normativa europea interpretada y aplicada de la misma manera en toda la Unión Europea, para lo que es necesario garantizar la aplicación del Derecho de la Unión, bajo los principios de primacía, unidad y efectividad. (art. 267 TFUE).

  2. El principio de equivalencia que instaura la citada Decisión Marco se debe aplicar a la fase previa, al propio proceso penal y a la de su ejecución, y significa que los efectos atribuidos a las resoluciones condenatorias pronunciadas en otros estados miembros deberían ser equivalentes a los atribuidos a las resoluciones nacionales.

  3. Manifestamos nuestra preocupación respecto de las limitaciones a la aplicación del principio de equivalencia, que incorpora la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, concretamente, en su artículo 14.2 y disposición adicional única. Mediante estas disposiciones se limita la aplicación del principio de equivalencia para la toma en consideración de sentencias y resoluciones penales dictadas por tribunales de los otros Estados miembros.

  4. La Ley Orgánica 7/2014 plantea problemas en cuanto posibilita una diferente aplicación del principio de equivalencia en el seno del espacio de la libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea: la incorporación de limitaciones al principio de equivalencia por la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre (artículo 14.2 y disposición adicional), no se halla prevista en la Decisión Marco 2008/675/JAI de 24 de julio de 2008. Ello conlleva problemas a tenor del principio de uniformidad en la aplicación del Derecho de la Unión. De hecho, plantea la duda interpretativa sobre si es posible la previsión de limitaciones al principio de equivalencia no previstas en la Decisión Marco, ya que de admitirse la posibilidad, se establecería una diferencia muy sustancial en la aplicación del Derecho comunitario en esta materia entre el territorio español y el de otros países de la Unión Europea, en los que no se hayan establecido aquellas limitaciones, pudiendo afectar de modo muy significativo a la unidad del Derecho de la Unión.

  5. La Ley Orgánica 7/2014 plantea un problema de irretroactividad de la ley penal, toda vez que supone la aplicación retroactiva de las restricciones previstas en dicha ley a los supuestos planteados y resueltos con anterioridad a su entrada en vigor. Ello plantea la vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal garantizado en el art. 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, interpretado en relación con los principios generales sobre la irretroactividad de las normas desfavorables que se deducen del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de acuerdo a la doctrina del Tribunal de Estrasburgo. Esta doctrina implica que el principio de legalidad penal se aplica no solo a la norma penal misma, sino también a la interpretación de la normal penal; también se aplica a la normativa referida al cálculo o modo de cumplimiento de la pena; que se ha de tener en cuenta la expectativa que se transmite al reo por la interpretación anterior más favorable; y por último, que en las resoluciones judiciales aplicando o interpretando la norma penal, una vez establecida una interpretación de la misma por los tribunales (en nuestro caso, por el Tribunal Supremo) solo podrá ser alterada tal interpretación en lo que beneficie a los reclusos, no en su perjuicio (doctrina de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Del Rio Prada contra España).

  6. Las restricciones in peius del principio de equivalencia incorporadas en la Ley Orgánica 7/2014 impiden, en la mayoría de los supuestos, el reconocimiento de efectos de las sentencias europeas en el ámbito de la ejecución de la pena. De hecho, impiden su aplicación a la fase de ejecución de las condenas, tal y como prevé el artículo 3.2 de la Decisión Marco, y en particular, a los supuestos de acumulación de penas a los efectos del establecimiento del plazo máximo del cumplimiento efectivo de las condenas, de manera que las sentencias dictadas por tribunales penales de los Estados miembros no podrán ser tomadas en consideración por los tribunales españoles en las mismas condiciones previstas por el ordenamiento español para sus sentencias.

  7. La entrada en vigor de la Ley 7/2014 viene a modificar una aplicación consolidada por la jurisprudencia del principio de equivalencia previsto en la Decisión Marco, aplicado con normalidad en los supuestos anteriores, produciendo efectos peyorativos para los condenados por hechos cometidos con anterioridad a la Ley Orgánica. Ello supone una infracción del artículo 9.3 CE.

  8. Como consecuencia de tales excepciones, se prolonga el tiempo efectivo de cumplimiento más allá del límite legal (art. 76 del Código Penal y art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

  9. Ante la situación irregular descrita, las vías actuales para remediar la situación injusta creada son las siguientes: el planteamiento de un recurso de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por transposición incorrecta de la norma comunitaria, la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que podría dar lugar al planteamiento de la oportuna cuestión previa ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; y por último, el planteamiento de un recurso ante el Tribunal de Estrasburgo, fundamentado en los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

A la vista de estas conclusiones, y de que las mismas expresan una posible vulneración de derechos fundamentales de ciudadanos españoles y una posible situación injusta y perjudicial para los administrados, me ha parecido conveniente ponerlas en su conocimiento, para que, si así lo tiene a bien, y si no han sido conocidas u objeto de análisis con anterioridad por la institución que representa, valore acerca de su adecuación constitucional, posible modificación legislativa, buena práctica compatible con la Justicia o los derechos humanos, o cualquier otro juicio o actuación que considere más adecuada, con respeto por mi parte a la decisión que finalmente adopte en su ámbito de competencias conforme a su criterio.

Agradeciéndole de antemano su atención, le transmite el testimonio de su consideración más distinguida.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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