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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (O15/19) por la que se sugiere al Departamento de Derechos Sociales que adopte las iniciativas precisas para que, lo antes posible, se deroguen los artículos 3.1 b) y 3.2 a) de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusión social.

13 octubre 2015

Bienestar social

Tema: Modificación de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la Renta de inclusión social.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Vicepresidente y Consejero:

  1. Como conocerá, la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, faculta a esta institución de naturaleza parlamentaria para, entre otras funciones, sugerir al Parlamento de Navarra o al Gobierno de Navarra la modificación de leyes forales cuando considere que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los ciudadanos (artículo 33.2).
  2. El artículo 3.1 b) Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusión, establece como uno de los requisitos de acceso para la percepción de esta renta de inclusión social el de residir legalmente en territorio español.

    Además de dicho requisito, la Ley Foral exige, para acceder a la prestación, que el beneficiario tenga residencia continuada y efectiva en Navarra, al menos, veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud [artículo 3.1 c)], o bien que haya residido, antes de la entrada en vigor de la Ley Foral, más de diez años en la Comunidad Foral de Navarra [artículo 3.1 d)]. También exige, como una obligación del beneficiario, que este resida de forma efectiva y continuada en navarra durante todo el periodo de percepción de la renta básica [artículo 6 c)].

    Como puede verse, la regulación actual penaliza a quien se encuentra en España de forma irregular, por lo que cualquier persona o unidad familiar que se encuentre en este estado se ve excluida automáticamente y a priori de la prestación de la renta de inclusión social, aun cuando lleve más de veinticuatro meses y pueda encontrarse en situación de riesgo de exclusión social.

    La gravedad de esta previsión general y apriorística de la Ley Foral, que introduce una discriminación de personas en situaciones de necesidad por razón de su situación administrativa, es de tal dimensión que el propio legislador se ha visto obligado a paliarla introduciendo diversas excepciones parciales en el mismo artículo 3.1 b) y en el artículo 3.2 a).

    Lo relevante de este artículo 3.1 b) es que hace que quienes lleven más de veinticuatro meses en Navarra, se encuentren irregularmente en España y estén, lamentablemente, en situación de exclusión social, se vean privados de acceder a la renta de inclusión social por el criterio jurídico de que su residencia no es legal en España.

    La Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, se vincula así con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y deberes de los extranjeros, y con la infracción grave que contempla su artículo 53.1 a), conforme al cual son infracciones graves: a) encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.

    Sin embargo, el referido artículo 3.1 b) de la Ley Foral parece desconocer lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica, conforme al cual:
    Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.
    A juicio de esta institución, la renta de inclusión social es una prestación social básica.

    Como dispone la exposición de motivos de la Ley Foral 1/2012, el propósito de esta es que regule y actualice la prestación de renta básica, a partir de ahora denominada renta de inclusión social, con el objetivo de atender a un segmento de la población navarra que se encuentre en situación de exclusión social.

    El artículo 1 la define como una prestación económica periódica, complementaria y subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos y prestaciones económicas previstas en la legislación vigente, que no puede ser, siquiera, objeto de retención o embargo. La disposición adicional primera de la Ley Foral la considera incluso equivalente a la renta básica precedente.

    El artículo 20 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales de Navarra, la califica como prestación garantizada y exige que forme parte necesariamente del contenido mínimo de la Cartera General de Servicios Sociales. El artículo 19.3 aclara que las prestaciones garantizadas serán exigibles como derecho subjetivo en los términos establecidos en la cartera, que señalará los requisitos de acceso a cada una de ellas y el plazo a partir del cual dicho derecho podrá ser exigido ante la Administración una vez reconocido, pudiendo, en caso de no ser atendido por ésta, hacerse valer ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    En definitiva, ha de concluirse que la renta de inclusión social es, en el sistema de prestaciones sociales de Navarra, una prestación social básica, por lo que, de acuerdo con el artículo 14.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, todos los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a ella.

  3. Desde una óptica no tan jurídica, pero sí más de consideración política, la vigente redacción del artículo 3.1 b) de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, consistente en discriminar por razón de la situación administrativa de los extranjeros, no concuerda con afirmaciones programáticas o de compromiso con la sociedad que inspiran al nuevo Gobierno de Navarra.

    El Acuerdo Programático para el Gobierno de Navarra de la Legislatura 2015-2019 dispone, en lo que se refiere a las políticas sociales, que “el nuevo Gobierno propone (…) y apostamos por:

    • Establecer esos derechos a las prestaciones sociales en igualdad para todas las personas, independientemente de cualquier condición de origen, género, etnia, edad, ideología, lengua, situación administrativa, etc. y priorizar entre sus destinatarias a aquellas más desfavorecidas y en situación de mayor fragilidad.
    • Garantizar la equidad en el acceso a los derechos a todas las personas.”

      Y, por ello, y entre otros objetivos, se plantea:

      Garantizar un ingreso mínimo a todas las personas mediante la implementación, en los 6 primeros meses de la legislatura, de una Renta Básica:

    • Universal. Sin impedir el acceso a ella a ninguna persona, independientemente de su situación legal o jurídica.

    • Requisito de antigüedad de residencia: un año.

    • Con cuantías referenciadas al Salario Mínimo Interprofesional anual.

    • Inembargable.

    • Sin límite de periodos de concesión. Renovación posible siempre que la situación de necesidad persista.

    • Cuantías calculadas en función del número de miembros de la unidad familiar y sin recortes en ninguna renovación que suceda a la solicitud inicial.

    • Eliminar la exigencia general de firmar un Acuerdo de Incorporación.

    • Requisito de mantenerse disponibles para el empleo, activando su búsqueda, tanto la persona titular como el resto de personas beneficiarias de la prestación que se encuentren en edad laboral, salvo cuando se trate de personas que, a juicio de los Servicios Sociales de Base, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral ni a un empleo protegido.

    • Con el fin de incentivar la realización de alguna actividad laboral, se dejará exenta del cómputo de ingresos una cuantía, a determinar, de la procedente del salario obtenido, de forma que no genere distorsiones con otras rentas salariales.

    • Incluir el derecho de las personas perceptoras a ser apoyadas en su proceso de incorporación social, según un itinerario diseñado, de forma que puedan movilizar sus recursos, capacidades y potencialidades y utilicen los recursos de su entorno.

    • Se deja para debatir en el momento que corresponda si la edad mínima de acceso a la Renta Básica serán los 18 años, o los 25 con todas las excepciones que consideren oportunas.

    • Revisar el régimen de sanciones de la Renta de Inclusión actual.”

      De este modo, exigir, para el acceso a la renta de inclusión social, la residencia legal en el territorio español no casa con los compromisos expuestos y perfectamente razonables de: a) establecer el derecho a las prestaciones sociales en igualdad para todas las personas, independiente de su situación administrativa, b) garantizar la equidad en el acceso a los derechos a todas las personas, y c) defender una renta de protección social a la que no se impida acceder a ninguna persona, independientemente de su situación legal o jurídica.

  4. También se muestra dicha exigencia de la residencia legal en España incoherente con los postulados que inspira el vigente ordenamiento jurídico de Navarra en cuanto a otras prestaciones públicas, como son las sanitarias.

    Así, por ejemplo, la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, reconoce a todas las personas residentes en Navarra el derecho a la asistencia sanitaria primaria o especializada en forma gratuita, prestada por el sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra, y con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, cualquiera que sea la edad, nacionalidad o situación legal o administrativa de tal beneficiario.

  5. La exigencia del requisito de residencia legal en territorio español más parece responder al prejuicio de excluir deliberadamente al extranjero inmigrante sin papeles que a otras razones más sólidas. Mientras que el extranjero en situación legal puede acceder a la renta para evitar su exclusión social, el que se encuentre irregularmente en España por razón de su entrada queda excluido jurídicamente y condenado a la exclusión.

    La exigencia del requisito de residencia legal en España choca, además, con el hecho de que la Ley Foral exige haber estado previamente en Navarra veinticuatro meses residiendo, así como permanecer residiendo en Navarra durante todo el período de percepción de la prestación. Es decir, la exigencia de la residencia con veinticuatro meses de antelación y mientras se perciba la prestación ya es, a juicio de esta institución, y por sí solo, suficiente requisito de vinculación y arraigo en Navarra de la persona como para que pueda percibir la renta de inclusión social sin tener que acreditar la satisfacción de un requisito de residencia legal.

  6. Una ley autonómica de similar configuración a la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, que regula la renta de inclusión social, como es la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la garantía de ingresos e inclusión social del País Vasco, que establece la denominada renta de garantía de ingresos, no exige el requisito de la residencia legal en España.

    La ley vasca define la renta de garantía de ingresos como una prestación periódica y de derecho subjetivo de naturaleza económica, dirigida a las personas integradas en una unidad de convivencia que no disponga de ingresos suficientes para hacer frente tanto a los gastos asociados a las necesidades básicas como a los gastos derivados de un proceso de inclusión laboral o social (artículo 11); califica a dicha renta de derecho subjetivo para todas aquellas personas que cumplan los requisitos específicamente regulados para el acceso a la prestación en la modalidad que resulte de aplicación (artículo 12); y le reconoce su carácter subsidiario, y en su caso complementario, de todo tipo de recursos y prestaciones de contenido económico previstas en la legislación vigente que pudieran corresponder a la persona titular o a cualquier de los miembros de la unidad de convivencia, además de ser intransferible y no poder ser objeto de retención o embargo (artículo 13).

    De este modo, la renta de garantía de ingresos que configura la Ley vasca se corresponde, en sus elementos generales, con la renta de inclusión social que regula le Ley Foral. Pero, mientras que la primera no exige entre sus requisitos la residencia legal en territorio español, la segunda sí que lo hace.

  7. También otras leyes autonómicas que regulan prestaciones sociales con igual o muy semejante finalidad o características que la renta de inclusión social navarra, prescinden del requisito de la residencia legal en territorio español. Así ocurre con la Ley 4/2005, de 28 de octubre, del Principado de Asturias, del Salario Social Básico; la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de medidas básicas de inserción y normalización social de la Comunidad Autónoma de Aragón; el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, de la renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León; la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de servicios sociales de Castilla-La Mancha, que establece el denominado ingreso mínimo de solidaridad; la Ley 10/1997, de 3 de julio, por la que se establece la renta mínima de inserción de Cataluña; y la Ley 4/2009, de 11 de junio, por la que se establece la renta mínima de inserción en las Islas Baleares.

    Por el contrario, sí que se exige este requisito de residencia legal en Galicia (renta de inclusión social); Cantabria (renta social básica); La Rioja (ingreso mínimo de inserción); Comunidad de Madrid (renta mínima de inserción); Extremadura (renta básica de inserción); Comunidad Valenciana (renta garantizada de ciudadanía); Región de Murcia (renta básica de inserción); e Islas Canarias (renta mínima de inserción).

  8. En síntesis, esta institución ve necesario postular la derogación del artículo 3.1 b) de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, y de la conexa letra a) del artículo 3.2, pues discriminan a los extranjeros en situación administrativa irregular aunque lleven varios años en Navarra y les da un trato peor que a los extranjeros en situación regular que tienen más de veinticuatro meses de residencia en Navarra o que a los españoles que llevan ese tiempo en Navarra.

    Mientras todos los colectivos (navarros, resto de españoles, ciudadanos de la Unión Europea y extranjeros con residencia legal) tienen derecho a la renta de inclusión social si llevan más de veinticuatro meses de residencia en Navarra, un extranjero en situación administrativa irregular (y su familia) queda excluido de la prestación por tal situación irregular (haber entrado ilegalmente en el país) y condenado a la exclusión social y a la indignidad (artículo 10 de la Constitución), aunque lleve residiendo años en Navarra.

  9. Con mayor razón procede la derogación de la citada letra a) del artículo 3.2 cuando, como ha señalado en alguna ocasión esta institución, el hecho de que una ley foral contemple dejar a un menor de 16 o 17 años de edad fuera de la renta de inclusión social por el solo hecho de superar estas edades es contrario a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que obliga a proteger a cualquier menor de 18 años de edad sin discriminación por razón de la edad.
  10. Esta sugerencia se formula sin perjuicio de que el Gobierno de Navarra acuerde o no la implementación en su momento de la Renta Básica a que alude su acuerdo programática por tratarse dicha implementación de una decisión de política social que le compete en exclusiva al Gobierno y al Parlamento de Navarra, o de que disponga el impulso de otras modificaciones posibles en la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusión.

    En todo lo caso, lo que se sugiere es la modificación lo antes posible del artículo 3.1 a) de esta Ley Foral, puesto que su mantenimiento puede ser perjudicial o injusto para los administrados extranjeros que quieran solicitar la renta de inclusión social como prestación social básica que esta institución entiende que es y no cuenten con residencia legal en España.

  11. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Derechos Sociales que adopte las iniciativas precisas para que, lo antes posible, se deroguen los artículos 3.1 b) y 3.2 a) de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusión social.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia normativa y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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