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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (J19/4) por la que se sugiere al Departamento de Hacienda y Política Financiera, y al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que valoren y promuevan la eliminación o la modificación al alza del límite de potencia fiscal que contempla la Ley Foral de Haciendas Locales, en las exenciones al impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica de los vehículos especialmente adaptados o matriculados a nombre de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

16 mayo 2019

Hacienda

Tema: La denegación a su hija, persona con discapacidad, de la exención del impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica, porque su vehículo adaptado supera los doce caballos fiscales y la solicitud de modificación de límite de potencia fiscal.

Hacienda

Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local

Señora Consejera:

_________________________________________________________

Consejero de Hacienda y Política Financiera

Señor Consejero:

  1. El 8 de abril de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], en relación con la denegación a su hija, persona con discapacidad, de la exención del impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica, porque su vehículo adaptado supera los doce caballos fiscales.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Hacienda y Política Financiera, y al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, solicitándoles que informaran sobre el asunto.
  3. El 6 de mayo de 2019 se recibió en esta institución el informe del Departamento de Hacienda y Política Financiera, en el que se expone lo siguiente:
    “Se expone en el escrito remitido por el Defensor del Pueblo las consideraciones que le traslada una ciudadana, disconforme con que a su hija se le haya denegado el derecho a la exención del impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica, pese a que tiene reconocida una discapacidad del 96% y disponer de un vehículo totalmente adaptado para ella. Según se desprende de tal escrito, el motivo de la denegación es el de que el número caballos fiscales del citado vehículo es superior al del límite establecido por la norma de ese tributo para el reconocimiento de la exención.

    Sobre la concreta cuestión respecto de la que el Defensor del Pueblo pide informe, cabe manifestar lo siguiente:

    1. El régimen de exenciones del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica o de circulación, regulado por la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (LFHLN) ha sido objeto de una reciente modificación llevada cabo por la Ley Foral 22/2018, de 13 de noviembre. En particular, el artículo 160.1 de la LFHLN declara exentos del impuesto:

      “d) A los titulares de los vehículos especialmente adaptados. Asimismo estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y, además, alguna de las siguientes circunstancias:

      1. Presentar movilidad reducida conforme al anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para reconocimiento, declaración, y calificación del grado de discapacidad.
      2. Presentar déficit cognitivo, intelectual o trastorno mental.
      3. Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos.
      4. Ser menor de edad.

        La exención se limitará a los vehículos que no superen los 12 caballos fiscales y alcanzará a un vehículo por persona”.

    2. La modificación realizada en la letra de ese apartado ha supuesto una notable ampliación y mejora en comparación con la situación anterior, tanto en la terminología empleada como en los supuestos a que alcanza la exención, pues en su regulación original el precepto vinculaba la exención únicamente a los coches de inválidos o especialmente adaptados, que pertenecieran a minusválidos titulares del correspondiente permiso de circulación y fuesen para su uso exclusivo, y siempre que no superasen los 12 caballos fiscales.
    3. De la anterior regulación se sigue manteniendo tan solo el requisito de que el vehículo no supere los 12 caballos fiscales, eliminándose con ello la mayor parte de las restricciones que impedían que un elevadísimo número de personas con discapacidad pudiese acogerse a esta exención. Las razones del mantenimiento de este requisito pueden inferirse del debate producido en el trámite parlamentario de aprobación de la propuesta legislativa, en el que frente a la postura minoritaria de no establecer restricción alguna en este aspecto, predominó la de mantener la limitación del número de caballos fiscales con el fin de impedir que se puedan acoger a la exención vehículos de lujo o de alta gama. Postura, esta última, que reflejó el criterio mantenido por el Gobierno de Navarra sobre este concreto asunto”.
  4. El 7 de mayo de 2019 se recibió en esta institución el informe del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, en el que se expone lo siguiente:

    “En el escrito remitido por el Defensor del Pueblo, se expone y se da traslado de una queja formulada por una ciudadana ante la denegación a su hija de la exención del Impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica.

    Señala que su hija tiene una discapacidad física, psíquica y sensorial del 96% y que dispone de un coche a su nombre totalmente adaptado para ella, y que sin embargo se le ha denegado la exención por exceder su coche de 12 caballos fiscales.

    Recuerda así mismo, que el Defensor del Pueblo de Navarra recomendó que se impulsara una modificación de la Ley, de forma que las personas con discapacidad residentes en Navarra no reciban un trato menos favorable que el dispensado en otros territorios del Estado.

    Al respecto se informa lo siguiente:

    1. Mediante Ley Foral 22/2018, de 13 de noviembre se modificó, siguiendo las recomendaciones del Defensor del Pueblo de Navarra, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, añadiendo una nueva letra c') al artículo 160.1, de modo que, con efectos a partir del día 1 de enero de 2019 quedaran exentos del Impuesto en cuestión los vehículos matriculados a nombre de organizaciones sin ánimo de lucro para el traslado de personas con discapacidad.
    2. De igual forma, se modificó también el artículo 160.1.d), de modo que quedan también exentos del Impuesto los titulares los vehículos especialmente adaptados. Y los matriculados a nombre de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y, además, alguna de las siguientes circunstancias:
      1. Presentar movilidad reducida conforme al anexo ll del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para reconocimiento, declaración, y calificación del grado de discapacidad.
      2. Presentar déficit cognitivo, intelectual o trastorno mental.
      3. Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos.
      4. Ser menor de edad.
    3. Ahora bien, el último inciso del precepto señalado (artículo 160 1 d.) expresamente señala que la exención se limitará a los vehículos que no superen los 12 caballos fiscales y alcanzará a un vehículo por persona.

      Por tanto, la normativa de aplicación no permite la exención que solicita para su hija doña (…), por lo que es conforme a Derecho su denegación.

    4. Es cierto que, en el ámbito estatal, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 93, letra e), prevé la exención de que se trata del modo siguiente:

      “e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

      Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

      Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

      A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento”.

      El citado Anexo ll considera como vehículo para personas de movilidad reducida aquél coya tara no sea superior a 350 kg, y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas.

      La Ley estatal, por consiguiente, no prevé límites en cuanto a la potencia del vehículo, dándose además la circunstancia de que el límite de doce caballos fiscales puede, en efecto, no ajustarse del modo más adecuado a la realidad del mercado automovilístico y a las necesidades de las personas con discapacidad, que, en ocasiones, en función de su necesidad de transportar sillas de ruedas, pueden precisar vehículos relativamente grandes y de mayor potencia que la establecida en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra como límite para aplicar la exención fiscal.

      Por consiguiente, y dado que la Ley Foral de Haciendas Locales es, en el extremo que aquí nos ocupa, más restrictivo que la normativa estatal, ha de valorarse la necesidad de colaborar con el Departamento de Hacienda y Política Financiera, para promover una modificación, en tal sentido, de la normativa reguladora de la mencionada exención”.

  5. Como ha quedado reflejado, la propuesta se refiere al tratamiento legal de las exenciones al impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica, con respecto a los vehículos especialmente adaptados o matriculados a nombre de personascon un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

    Tras haberse modificado recientemente la ley foral aplicable, con el fin de aumentar los supuestos de exención del impuesto, se sigue manteniendo la limitación referida a la potencia fiscal máxima que pueden tener los vehículos que se benefician de dicha exención.

    Por parte del Departamento de Hacienda y Política Financiera, se considera que con dicha limitación se pretende evitar que vehículos de lujo puedan verse beneficiados por la exención del impuesto. El Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, concluye que, dado que la Ley Foral de Haciendas Locales es, en el extremo que aquí nos ocupa, más restrictiva que la normativa estatal, debe valorarse promover una modificación.

  6. Esta institución ya se ha pronunciado en relación con el tratamiento que la Ley Foral de Haciendas Locales da a las personas con discapacidad en el impuesto de vehículos de tracción mecánica, a la hora de regular las exenciones del tributo.

    Con ocasión de los expedientes AO17/16 y Q18/429, la institución formuló varias sugerencias que han sido recogidas, en parte, en la Ley Foral22/2018, de 13 de noviembre, de modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

    Con respecto a la limitación a doce caballos fiscales que, como máximo, pueden tener los vehículos exentos del pago del impuesto, esta institución sugirió que se valorara la eliminación o la modificación del límite de potencia fiscal que contempla la Ley Foral de Haciendas Locales.

  7. Los vehículos con más de doce caballos fiscales no tienen por qué ser necesariamente vehículos de lujo. Puede tratarse de vehículos utilizados por un amplio segmento de la población, en los que concurren en determinados modelos más potencia que la de ese límite legal.

    Tal y como se reconoce en la exposición de motivos de la Ley Foral 22/2018, de 13 de noviembre, de modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra -en aparente contradicción con la parte normativa de la misma ley foral-, el límite de doce caballos fiscales puede, en efecto, no ajustarse del modo más adecuado a la realidad del mercado automovilístico y a las necesidades de las personas con discapacidad, que, en ocasiones, en función de su necesidad de transportar sillas de ruedas o, incluso, de sus aficiones, pueden precisar vehículos relativamente grandes y de mayor potencia que la establecida en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra como límite para aplicar la exención fiscal.

  8. Por todo ello, a la vista además de la disposición mostrada por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, a analizar esta cuestión en colaboración con el Departamento de Política Financiera y Hacienda, esta institución ve oportuno sugerir a ambos departamentos que valoren y promuevan la eliminación o la modificación al alza del límite de potencia fiscal que contempla la Ley Foral de Haciendas Locales, en las exenciones al impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica de los vehículos especialmente adaptados o matriculados a nombre de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado conveniente:

    Sugerir al Departamento de Hacienda y Política Financiera, y al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que valoren y promuevan la eliminación o la modificación al alza del límite de potencia fiscal que contempla la Ley Foral de Haciendas Locales, en las exenciones al impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica de los vehículos especialmente adaptados o matriculados a nombre de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Hacienda y Política Financiera, y al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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