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Cultura
Tema: La falta de adopción de medidas ante el deficiente estado de conservación en que se encuentra el Monasterio de Yarte, declarado Bien de Interes Cultural de Navarra.
Cultura
Consejera de Cultura, Deporte y Juventud
Señora Consejera:
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Vicepresidente Primero y Consejero de Desarrollo Económico
Señor Consejero:
Seguidamente, de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución dio cuenta de la presentación de la queja al Departamento de Cultura, Deporte y Juventud, y al Departamento de Desarrollo Económico, del Gobierno de Navarra, solicitando que informaran sobre el asunto.
Tras la emisión de los informes solicitados, recibidos estos el 28 de noviembre de 2018 y el 18 de enero de 2019, esta institución resolvió lo siguiente (escrito del 31 de enero de 2019):
En respuesta a la citada resolución, los órganos administrativos citados remitieron sendos informes (escritos del 18 de febrero de 2019 y del 1 de abril de 2019), en los que se hacía referencia a la adopción de determinadas medidas acerca del asunto.
Por su parte, el autor de la queja, mediante escritos del 1 de abril de 2019 y del 15 de mayo de 2019, formulados tras tener conocimiento de las actuaciones del expediente, ha venido a ratificar la queja y a poner de manifiesto la persistencia de la problemática denunciada y de la inactividad administrativa precisa para solventarla.
Por parte de esta institución, el 10 de abril de 2019 se cursó visita de inspección al Monasterio de Yarte y a su entorno inmediato (edificios adyacentes al monasterio y espacio ocupado por la cantera que se cita en la queja), a fin de comprobar su estado, levantándose acta que consta incorporada al expediente.
Asimismo, mediante escrito del 15 de mayo de 2019, la institución cursó nueva solicitud de información a los órganos administrativos afectados.
En concreto, al Departamento de Desarrollo Económico se le solicitó:
Lete.
Si así se ve preciso, informe sobre las alegaciones que formula en el interesado en su escrito del 1 de abril de 2019.
Y al Departamento de Cultura, Deporte y Juventud, se le solicitó:
Una de las cuestiones esenciales que suscita el expediente de queja es la relativa a la necesidad de que se ejecute el plan de restauración de la actividad minera desarrollada en las inmediaciones del Monasterio de Yarte.
La cuestión adquiere una especial relevancia por cuanto conecta con la eventual incidencia de la actividad extractiva -particularmente por la formación de un gran talud en las proximidades del monasterio y del arroyo que discurre junto a él, mediante el depósito de material extraído de la cantera-, en la generación de inundaciones y desbordamientos que han venido afectando al monasterio y su entorno, y que han podido contribuir al deterioro que se denuncia en la queja.
A este respecto, el Departamento de Desarrollo Económico afirma que los efectos de la actividad minera han sido de índole paisajística, pues tanto el Servicio de Economía Circular y Agua del Gobierno de Navarra como la Confederación Hidrográfica del Ebro han considerado que las inundaciones que han afectado al monasterio no tienen relación con la existencia de las escombrera en la margen derecha
. Por el contrario, el autor de la queja viene a considerar que la incidencia no es exclusivamente paisajística y que el talud sí ha incidido en la reiteración de desbordamientos del arroyo adyacente y en el hecho de que los mismos se encaucen hacia el monasterio, por haberse taponado
una salida natural alternativa del cauce.
Independientemente de la postura respecto al alcance de tal incidencia, a la vista de las actuaciones practicadas, es pacífico que la restauración ha de ejecutarse y, en particular, la medida de devolución del material extraído al hueco de la cantera.
Consta en el expediente que, ya en el año 2014, mediante Resolución 354/2014, de 22 de abril, del Director General de Industria, en relación con la finalización del aprovechamiento de la actividad, se fijaron una serie de criterios en tal sentido:
El plan de restauración deberá estar finalizado a más tardar el 10 de septiembre de 2019, fecha en que Canteras (…) deberá entregar a la propiedad la superficie antes objeto de arriendo (la cantera propiamente dicha y la finca contigua) con el hueco rellenado y toda la superficie afectada acondicionada para el cultivo agrícola, como expresado en los puntos anteriores, y retirar todas las instalaciones y maquinarias, así como vertidos y escombros, existentes en el entorno de dicha superficie”.
En el informe emitido por el Departamento de Desarrollo Económico con ocasión de la queja inicial, fechado el 18 de enero de 2019, se exponía que, conforme a la Resolución 154/2016, de 31 de mayo, de la Directora General de Industria, Energía e Innovación, se aprobó condicionadamente el plan de restauración de la cantera, señalándose la fecha de 10 de septiembre de 2019 para su ejecución; el mismo informe, tras detallar una serie de incidencias relativas a la restauración de la cantera, concluía señalando que próximamente, a fin de avanzar en este asunto, se resolverá cuando menos ordenando el llenado del hueco de la excavación con el material depositado en la escombrera
.
A la vista de todo ello, la institución ve precioso formular una recomendación a fin de que el Departamento de Desarrollo Económico, con la debida celeridad, vele por la ejecución del plan de restauración y, en concreto, por el cumplimiento de la medida referida.
Por otro lado, se suscita la cuestión de si la situación actual del monasterio y su entorno, cuyo deterioro se denuncia en la queja, demanda la adopción de medidas por parte del Departamento de Cultura, Deporte y Juventud, Administración competente en materia de cultura, en orden a hacer cumplir los deberes de conservación que la ley establece respecto de los titulares de los bienes protegidos.
A este respecto, tras la inspección practicada al lugar, la institución cuestionó al citado departamento sobre los extremos antes aludidos (apartado cuarto). Por parte de dicho departamento, se ha manifestado (informe del Servicio de Patrimonio Histórico):
En cuanto a si tenemos planes para intervenir en los edificios anexos a la iglesia, hay que recordar que son propiedad privada. Se encuentran dentro del entorno de protección del Bien, pero no forman parte del monumento protegido como Bien de Interés Cultural. Por consiguiente, no tenemos planes en la actualidad en relación con estos edificios”.
A juicio de esta institución, la titularidad privada de los inmuebles a que se alude no es un elemento determinante a la hora de resolver la cuestión de fondo que se está suscitando: si la Administración competente en materia de cultura, en ejercicio de su actividad administrativa de policía o limitación en tal materia, ha de intervenir a la vista del estado de deterioro de los bienes, para garantizar el cumplimiento de los deberes de protección que establece la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, y, en su caso, para adoptar u ordenar medidas de restauración.
La actuación pública en esta materia se hace depender del valor cultural del bien y, en su caso, del estado en que se encuentre, pero no tanto de su carácter público o privado.
Por otro lado, a juicio de esta institución, tampoco es un elemento decisivo (al menos para justificar una no intervención) que se trate del bien de interés cultural propiamente dicho (monasterio) o de inmuebles enclavados en su entorno de protección.
La Ley Foral 14/2005, en relación con declaración de bienes de interés cultural (artículo 19), señala que, en el caso de bienes inmuebles, dicha declaración delimitará su entorno
, pudiendo la declaración fijar diversos niveles o grados de protección en el entorno
.
Parece necesario entender que la delimitación de un entorno de protección por el órgano competente en materia de cultura responde a la vinculación del bien inmueble protegido con el contexto donde se enclava, y a la necesidad de proteger tanto lo uno como lo otro (aunque puedan variar los grados o niveles). A este respecto, siguiendo lo señalado en otras normas afines a la Ley Foral 14/2005, cabe entender que el entorno está constituido por los inmuebles y espacios cuya alteración pudiera afectar a los valores propios del bien, su contemplación, apreciación o estudio.
En relación con la protección del entorno, a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo del 17 de julio de 2012, en el plano doctrinal, se ha señalado que los bienes que conforman el Patrimonio Histórico, como el resto de manifestaciones culturales, no pueden ser considerados como elementos aislados (….) Probablemente se haya llegado a un punto de inflexión en el que ya no importe tanto la propia declaración de un bien aislado, sino las relaciones que dicho elemento puede establecer con otros de su contexto
.
A la vista de lo anterior, y de los antecedentes que se han reseñado, la institución formula una recomendación al Departamento de Cultura, Deporte y Juventud, a fin de que, previa inspección si fuera preciso, determine las actuaciones necesarias para garantizar la adecuada conservación del monasterio y su entorno de protección, incluidos los edificios adyacentes, ejecutando u ordenando a terceros obligados las medidas que sean precisas, a través de los mecanismos que contempla la legislación en materia de cultura.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Económico y el Departamento de Cultura, Deporte y Juventud, informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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