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Bienestar social
Tema: El desacuerdo con que los internos del centro de cumplimiento de medidas judiciales de Ilundáin no estén dados de alta en la Seguridad Social ni dispongan de medidas de seguridad adecuadas a los trabajos realizados.
Bienestar social
Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales
Señor Consejero:
El 6 de abril de 2018 esta institución recibió dos escritos presentados por el señor don […], mediante los que formulaba sendas quejas relativas al funcionamiento del centro de cumplimiento de medidas judiciales por parte de menores, de Ilundáin.
En los escritos presentados, el interesado exponía lo siguiente (se agrupan las cuestiones planteadas):
Su hijo está interno en régimen cerrado en el centro de cumplimiento de medidas judiciales de Ilundáin.
Actualmente, lleva cumplidos más de diez meses y no ha obtenido ningún beneficio, a diferencia de lo que sucede con los privados de libertad en prisión.
Tampoco se da cumplimiento al régimen de salidas y visitas.
Con posterioridad a las visitas que los menores mantienen con sus familiares, son sometidos a registros en los que deben desnudarse, lo que supone una gran humillación.
La realización de registros a menores no está permitida, incumpliéndose la normativa de protección.
Únicamente se efectúan los registros tras las visitas, no realizándose estos a los familiares, al personal o cuando hay entradas y salidas del centro.
Pese a dichos registros, tiene constancia de que en el interior del centro los internos pueden acceder a diferentes sustancias estupefacientes. Existen rumores de que dichas sustancias son introducidas por el personal, dado que, con registros tan exhaustivos a los menores, no es posible que estos logren esconder ningún tipo de artículo prohibido.
Seguidamente, la institución se dirigió al Derechos Sociales, solicitando que informara sobre las cuestiones suscitadas.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El Consejero de Derechos Sociales, en contestación a sus escritos de 10 y 11 de abril de 2018 correspondientes a los expedientes Q18-270 y Q 18-271, respectivamente, en los que don (…) formula diferentes quejas frente al Departamento de Derechos Sociales, por su disconformidad con la gestión del centro de cumplimiento de medidas judiciales de Ilundain, informa lo siguiente:
“Su hijo (…) está interno en régimen cerrado en el centro de cumplimiento de medidas judiciales de Ilundain. Actualmente, lleva cumplidos más de diez meses y no ha obtenido ningún beneficio, como sí son obtenidos por los privados de libertad en prisión. Tampoco se da cumplimiento al régimen de salidas yvisitas”.
Desde el inicio de la intervención desarrollada en el centro de cumplimiento de medidas judiciales, el menor viene disfrutando de los refuerzos propios de la fase en la que se encuentra en función de su proceso, a excepción de las salidas al exterior (limitada por surégimen).
La medida impuesta sobre el menor es firme desde el 30 de noviembre de 2017, fecha hasta la que la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor y el Real Decreto 1774/2004 no permiten ningún tipo de permiso ordinario en el exterior. Añadiendo a ello el hecho de que el joven tenía pendiente el cumplimiento de un expediente previo de caráctersancionador.
A partir del 30 de diciembre de 2017 ha disfrutado de los siguientes permisos:
Abril: 1 permiso ordinario en fin de semana. 1 salida de ocio de díacompleto.
En lo que se refiere al régimen visitas, según el Marco regulador interno del Centro, éstas son un derecho del que el joven ha disfrutado todas las semanas durante su internamiento.
“Los internos desempeñan trabajos en el centro sin ser dados de alta en la Seguridad Social y percibiendo remuneraciones insuficientes, atendiendo al posterior beneficio obtenido por el centro con la venta de losproductos”.
El Proyecto educativo del servicio recoge como recurso metodológico los talleres formativos de inserción. Dicho recurso constituye un espacio de carácter estrictamente formativo, dirigido a la adquisición de conocimientos y competencias laborales que faciliten de acuerdo al proyecto educativo de cada menor y su proceso de integraciónsocio-laboral.
Estos talleres, asociados a cada uno de los oficios impartidos (cocina, soldadura...), están organizados en niveles de aprendizaje, desarrollando cada persona tareas según sus capacidades. Dada la trayectoria de absentismo y/o abandono escolar por parte de los menores atendidos, es siempre motivo de preocupación el desarrollo de una metodología activa-participativa, en la que las tareas objeto de aprendizaje se conviertan en trabajos reales, útiles y contextualizados a la realidad laboral existente. En este sentido, el proceso de adquisición de habilidades y destrezas laborales se adquiere: 1) elaborando productos de auto-consumo (la propia comida que se consume en el recurso residencial); 2) asumiendo algunas tareas de mantenimiento de las instalaciones; y 3) produciendo otros productos dirigidos a la demanda externa (manualidades). Se trata en definitiva de llevar a cabo un proceso de enseñanza-aprendizaje sustentado en el diseño y realización de productos reales, con técnicas metodológicas conectadas a la realidad y demanda laboral. La motivación de los menores internados por realizar trabajos útiles, demandados y con un destino concreto, sirven de estímulo en su proceso de aprendizaje, cumplimiento de la medida judicial e implicación en su itinerariode reintegración social. En cuanto a la contraprestación de los trabajos, explicar que su precio es simbólico, se compone del coste de los materiales utilizados y una pequeña cantidad destinada al menor como refuerzo positivo, sin ningún otro objetivo más.
Las actividades de aprendizaje para la adquisición de competencias profesionales en ningún caso tienen objetivo de carácter económico, ni implican ninguna relación laboral encubierta. Todas las actividades tienen como único objetivo el desarrollo de competencias laborales asociadas a los actuales nichos de empleo. De todo ello y como ya hemos comentado en anteriores escritos a su Institución, es plenamente conocedora de la metodología de intervención la fiscalía y el juzgado de menores dereferencia.
“Con posterioridad a las visitas que los menores mantienen con sus familiares, son sometidos a registros en los que deben desnudarse, lo que supone una gran humillación. La realización de registros a menores no está permitida, incumpliéndose la normativa deprotección.
Desde este Departamento tenemos nuevamente que decir que atendiendo al Real Decreto 1774/2004 de desarrollo de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, concretamente el artículo 54 sobre la vigilancia y seguridad, recoge en su apartado “d) (…) por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el menor oculta en su cuerpo algún objeto o sustancia susceptible de causar daño (…) se podrá realizar el registro con desnudo integral (…)”
La mayoría de los registros que se producen en este servicio son registros con un carácter superficial, entendiendo que dicho nivel de intensidad es suficiente para mantener la seguridad del centro. No obstante, en determinados momentos y ante la localización dentro del servicio de sustancias prohibidas, se llevan a cabo registros con bata, que además de aumentar la seguridad intentan mantener el máximo respeto a la dignidad de las personasayudadas.
Sólo excepcionalmente se realizan registros integrales, atendiendo a situaciones concretas. Estos casos siempre son autorizados por el Director del centro, tal y como marca el reglamento, y se informa al Juez de Menores y a Fiscalía.
“Por otra parte, la comida del comedor no es adecuada, habiéndose servido incluso en malestado”.
La elaboración de la dieta es responsabilidad de la enfermera del centro, tanto de establecer el menú como realizar su seguimiento.
Los menús diarios que se elaboran en el taller de cocina están supervisados por la maestra de taller, destinando a su consumo aquel resultado del trabajo que esadecuado.
Desde este Departamento, volvemos a reiterar (como ya expusimos en anteriores respuestas a quejas similares establecidas por don …), que todas las actuaciones llevadas a cabo en el Centro Aranguren (responsabilidad de esta Entidad Pública) se han llevado a cabo desde el respeto a los derechos del conjunto de los menores usuarios ingresados en dicho centro, buscando el carácter educativo de las medidas adoptadas de carácter sancionador. En este sentido, nos parece importante seguir recalcando que dichas actuaciones son trasladadas para su conocimiento, además de a este Departamento, a la Fiscalía y Juzgado de Menores, como garantes en última instancia del respeto a los derechos de los menores objeto de atención. En este sentido, y como garantía de su cumplimiento, desde dichas Instituciones se establecen en las dependencias del propio centro reuniones periódicas de seguimiento con carácter mensual con el equipo técnico responsable en las que se valora la evolución, los programas de intervención personalizada, así como las posibles incidencias y medidas sancionadoras establecidas a los menores. En este contexto de seguimiento y evaluación continuada, los menores (además del resto de canales y medios puestos a su disposición por protocolo para el establecimiento de solicitudes y/o quejas), pueden trasladar a los representantes este Departamento, de la Fiscalía y al Juzgado de Menores cualquier aspecto relativo al cumplimiento de su medida judicial y convivencia en el Centro.
En este sentido, desde este Departamento entendemos necesario expresar el malestar y preocupación por la influencia que estas valoraciones subjetivas y sin fundamentar producen en los profesionales que desarrollan su labor de ayuda a los menores y jóvenes ingresados en el Centro Educativo Aranguren”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el funcionamiento del centro de cumplimiento de medidas judiciales de Ilundáin, donde se encuentra interno el hijo del interesado.
Por parte del Departamento de Derechos Sociales, se ha emitido el informe que se ha transcrito.
La obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con dicho precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud, fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el plazo máximo de tres meses para contestar. Este derecho es independiente del sentido que haya de tener su respuesta.
Asimismo, el artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que los ciudadanos tienen derecho a una buena administración y que este derecho incluye el de obtención de una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto.
Por otra parte, la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, reconoce, como un derecho de los destinatarios de los servicios sociales, el derecho a sugerir y a hacer reclamaciones [artículo 6, letra m)], y, como un derecho de los usuarios de servicios residenciales, el derecho al acceso a un sistema interno de recepción, seguimiento y resolución de sugerencias y quejas [artículo 8.1, letra h)]. Estos derechos implican el deber de atender las reclamaciones o quejas que presenten los interesados, valorándoles y respondiendo a las mismas.
Como se ha expuesto, el interesado indica en la queja que ha puesto en conocimiento del Departamento de Derechos Sociales y del centro de menores las cuestiones que han suscitado su disconformidad, sin que se le haya contestado. En el informe emitido por el Departamento de Derechos Sociales, nada se expone en relación con este aspecto de la queja.
A la vista de todo ello, procede emitir un recordatorio del deber legal de resolver sobre las reclamaciones que presenten los usuarios de los servicios sociales y, en particular, de centros menores, incluidas las referidas en la queja.
En relación con la práctica de registros a los menores, mediante su desnudo, el autor de la queja señala que se realizan de forma sistemática tras las visitas de sus familiares.
En el informe del Departamento de Derechos Sociales, se cita el artículo 54, apartado d), del Reglamento de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, como precepto que regula los registros, y se expone que la mayoría de los registros son de carácter superficial. Se señala, asimismo, que, ante la localización de sustancias prohibidas en el centro, se llevan a cabo registros con bata y que, excepcionalmente, se realizan registros integrales, atendiendo a situaciones concretas, autorizándolo el director del centro e informando al juez de menores y a la fiscalía.
El artículo 54.5 del Reglamento de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, dispone que:
“5. El registro de la persona, ropa y enseres del menor se ajustará a las siguientes normas:
Solamente por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el menor oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del centro, y cuando no sea posible la utilización de medios electrónicos, se podrá realizar el registro con desnudo integral, con autorización del director del centro, previa notificación urgente al juez de menores de guardia y al fiscal de guardia, con explicación de las razones que aconsejan dicho cacheo. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en los párrafos a) y c) anteriores.
Una vez efectuado en su caso el cacheo, se dará cuenta al juez de menores y al Ministerio Fiscal de su realización y del resultado obtenido.
Como puede comprobarse, el registro con desnudo integral se contempla con un carácter excepcional en cuanto a la situación determinante (“solamente por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el menor oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del centro”), subsidiario en cuanto a los medios a emplear (“cuando no sea posible la utilización de medios electrónicos”) y garantista en cuanto a los medios de control (“con autorización del director del centro, previa notificación urgente al juez de menores de guardia y al fiscal de guardia, con explicación de las razones que aconsejan dicho cacheo”).
A la vista de ello, y dado el carácter general con que se suscita la cuestión, esta institución considera oportuno formular un recordatorio también general.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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