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Bienestar social
Tema: Traslado a su madre a un centro.
Bienestar social
Consejero de Salud
Señor Consejero:
El 3 de mayo de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, referente a la necesidad de su madre de ser trasladada a un centro que atienda de forma adecuada las patologías que presenta.
En dicho escrito, exponía que:
Debido a la dependencia física y psíquica de su madre, esta debería ser trasladada al hospital San Juan de Dios para estar atendida por personal cualificado. Por el contrario, el médico de cabecera y la enfermera consideran que su estado no presenta la gravedad que justifique su ingreso, por lo que intuye que también se encuentran influenciados por la versión de sus hermanas.
Por todo ello, dadas las condiciones en las que se encuentra su madre en su domicilio, solicitaba su traslado a San Juan de Dios.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“DoñaTeresa es una paciente de 91 años, que inició un deterioro cognitivo leve en 2001 y con diagnóstico de enfermedad de Alzehimer desde 2008. En la actualidad tiene un nivel alto de afectación, y necesita ayuda para todas las actividades de vida. Requiere ser asistida en domicilio.
Doña […] y Don […], hijos de la Sra. […], solicitan una residencia para su madre. Dña. […] y Dña. […], las otras dos hijas, quieren seguir prestando sus cuidados en el domicilio como hasta ahora.
Hacen tres turnos para atender a su madre: Por las mañanas acuden […] e […], la comida la proporciona […] hecha de su domicilio, por las tardes […] (cena) y a las noches […] y su esposo (desayuno, higiene...).
En septiembre de 2016 su MAP (Rubén Ortega) se puso en contacto con el MAP de […] para que se le realice valoración psiquiátrica.
En diciembre se les citó en el juzgado para la incapacitación y nombramiento de tutor.
El 5 de diciembre llamó […] solicitando atención urgente para su madre, siendo el diagnóstico de paciente estable.
El 18 de enero consta en HC que acudía el juez al domicilio para hacer una valoración de la situación.
Al parecer el juez ha dictaminado que sean tutores las dos hermanas, y los otros dos ([…] e […]) lo han recurrido y está pendiente de resolución final.
El asunto es bien conocido por parte de medicina y enfermería del Centro de Salud, los servicios sociales de Salud y municipales. Se han hecho intervenciones conjuntas.
Por parte de todos se considera que los cuidados prestados por los familiares son eficaces y no se estima la necesidad, en la situación actual, de ningún tipo de ingreso hospitalario.”
Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con el estado de salud que presenta la madre del interesado.
En opinión del autor de la queja, lo conveniente sería que ingresara en el centro hospitalario San Juan de Dios, donde recibiría el seguimiento y tratamiento que necesita. El interesado refiere que dicho ingreso no ha sido recomendado por el médico de atención primaria que atiende a su madre.
El Departamento de Salud, por su parte, expone en su informe los antecedentes que obran en su poder y explica las razones que justifican su actuación.
El artículo 14 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, reconoce el derecho a la segunda opinión médica y establece que: Las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral garantizarán a los pacientes de los centros y servicios sanitarios propios y concertados el derecho a la segunda opinión, reglamentando los procedimientos de obtención de información suplementaria o alternativa ante recomendaciones terapéuticas o inclinaciones diagnósticas de elevada trascendencia individual
.
Esta institución, ante la divergencia de opiniones existentes sobre el estado de salud de la madre del autor de la queja, y al tratarse de una cuestión de criterio médico en la que el interesado desconfía de la evaluación efectuada por el médico de atención primaria que realiza el seguimiento de su madre, sugiere al Departamento de Salud que, si así lo autoriza la interesada o quien le represente, realice un segundo examen de la paciente a los efectos oportunos.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Sugeriral Departamento de Salud que, si así lo autoriza la interesada o quien le represente, realice un segundo examen de la paciente a los efectos oportunos.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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