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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (16/223) por la que se sugiere al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia que valore establecer y publicar los criterios de determinación de las minutas alegadas por el Servicio de Asesoría Jurídica en los pleitos de que sea parte la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y que finalicen con una condena en costas para el ciudadano, ponderando, además de los costes del servicio, criterios de fomento del acceso a la justicia, de tal modo que las cuantías resultantes no sean excesivamente gravosas para los ciudadanos.

07 junio 2016

Justicia

Tema: Disconformidad con la elevada condena en costas.

Justicia

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

  1. El 26 de abril de 2016 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por las señoras doña […] y doña […], mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la elevada condena en costas que se habían visto obligadas a soportar, derivada del importe correspondiente a los honorarios del letrado de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en un procedimiento contencioso-administrativo.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, dándole cuenta de la queja y solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 24 de mayo de 2016 se recibió el informe solicitado, del que se da traslado a las autoras de la queja.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se interpone por la cuantía que, en concepto de costas procesales, han de afrontar las interesadas, quienes, junto con otras dos personas, presentaron un recurso contencioso-administrativo frente a la Orden Foral 377E/2005, de 23 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se declaró inadmisible la solicitud de revisión de oficio instada por los recurrentes.

    Mediante Sentencia 83/2015, del 30 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona, se desestimó el recurso interpuesto por la parte recurrente, con condena en costas. En la tasación de estas costas, el letrado de la Comunidad Foral de Navarra alegó unos honorarios de 3.000 euros, con arreglo al criterio 53.B del Colegio de Abogados de Pamplona, siendo ello lo que genera la disconformidad de las interesadas.

    Las señoras […] y […] consideran en su escrito:

    1. Que se genera una situación injusta y perjudicial para los trabajadores temporales contratados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con vulneración del principio de igualdad.

    2. Que la Administración toma en consideración, para cifrar los honorarios del letrado, unos criterios meramente orientativos del Colegio de Abogados de Pamplona, en lugar de tomar como referencia los que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, con arreglo a los cuales las costas hubieran sido mucho menores.

    3. Que la práctica de imposición de costas se está extendiendo últimamente y que tiene una carácter claramente disuasorio para quienes, ante posibles dudas laborales, quieran conocer y, en su caso, reclamar derechos frente a la Administración, lo cual genera indefensión.

    4. Que, en otras comunidades autónomas, estos asuntos se dilucidan ante la jurisdicción social, donde no existe la imposición de costas. Ello supone una desventaja respecto al personal contratado por dichas comunidades autónomas, cuya relación de servicio es laboral y no administrativa, como sucede en Navarra.

    5. Que, como trabajadoras contratadas por la Administración, sufren una situación de desigualdad en cuanto a la defensa de sus derechos laborales respecto al resto de trabajadores por cuenta ajena, por cuanto las reclamaciones de estos las conoce la jurisdicción social, donde no existe la imposición de costas, lo que facilita que la defensa de sus derechos sea efectiva.

    6. Que es fundamento de las costas cubrir los gastos de la asistencia letrada (abogado, procurador, etcétera). En este caso, a la Administración no le supone ningún gasto extraordinario, ya que son sus propios letrados los encargados de su defensa jurídica, esto es, funcionarios de la Administración que perciben unas retribuciones mensuales, no profesionales liberales que ejercen por su cuenta la abogacía y por cuyos servicios cobran los correspondientes honorarios. Por lo que sería conveniente que fuera público el destino del dinero entregado en calidad de costas a la Administración en estos casos.
    7. Que nos encontramos ante unas prácticas abusivas mediante las cuales una de las partes se ve limitada o despojada de los medios de defensa, otorgando a la otra una ventaja procesal arbitraria, provocando situaciones de indefensión que dificultan y, en muchos casos, impiden que ejerciten sus derechos frente a la Administración.

      Expuestas tales consideraciones, las interesadas solicitaban que se valorase la triple situación de desigualdad en la que, a su juicio, se encuentran: en primer lugar, por la aplicación de costas superiores a las de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en segundo lugar, por la desigualdad con respecto a trabajadores de otras comunidades autónomas; y, en tercer lugar, por la desigualdad con respecto al resto de trabajadores por cuenta ajena.

  4. En el informe del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, emitido por parte del Servicio de Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra, tras hacerse referencia al procedimiento judicial del que trae causa la queja, y a la sentencia dictada en el mismo, condenatoria en costes, se expone que:
    1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra presentó una minuta de honorarios de 3.000 euros, por el estudio de antecedentes y todas las actuaciones procesales llevadas a cabo, con base en el criterio 53.B del Colegio de Abogados de Pamplona. A este respecto, el informe expone que se ha de tener presente que se trata de un pleito de cuantía indeterminada, que eran varios los demandantes, y el trabajo que se efectuó en la defensa del asunto dada la cuestión debatida, por lo que la minuta que se giró se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico.

      Tras ello, la Secretaria Judicial procedió a practicar la tasación de costas, fijando su importe en 3.000 euros, y, por parte del Juzgado, se dio traslado a las partes y, posteriormente, se aprobó dicha tasación.

      Por lo tanto, se han seguido para la tasación los criterios establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      Constan en el expediente correos electrónicos entre los letrados intervinientes, donde se pregunta y se explica el porqué de la minuta, habiendo manifestado el letrado de la parte recurrente que seguramente no impugnaría la tasación.

    2. Las costas no son percibidas por los Asesores Jurídicos, ni por ninguna persona física al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Es esta última la que las percibe y estos ingresos son gestionados por el Departamento de Hacienda y Política Financiera, que, en principio, ni siquiera tiene el deber de destinarlos a los gastos del Servicio de Asesoría Jurídica, ni al pago de nóminas ni de persona de este Servicio ni de ningún otro.
    3. No existe ninguna praxis de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de imposición de costas disuasorias. La Administración presenta su minuta cuando las resoluciones judiciales imponen costas a la contraparte; y estas resoluciones judiciales efectúan la imposición de costas con arreglo a los criterios establecidos en las leyes.

      Se ha de destacar también que, cuando la posición procesal de la Administración no es avalada por los órganos jurisdiccionales, estos también le imponen costas conforme a la normativa vigente. Por tanto, también la Administración tiene que cubrir unos gastos que se derivan de su intervención en los procedimientos judiciales, no solo de los medios que emplea para ello, sino también de las costas que se le imponen.

    4. Respecto a la alegación de que, en otras comunidades autónomas, estos asuntos se dilucidan ante la jurisdicción social, se ha de señalar que, en las mismas, no existe la figura del contratado administrativo temporal, pero sí la del funcionario interino -que es la que más se asemeja-, y que, respecto a este personal, también es competente la jurisdicción contencioso-administrativa.
  5. Esta institución, comparte con las autoras de la queja que la cuantía de 3.000 euros, aplicada como honorarios del letrado de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, es, sin perjuicio de su legalidad, elevada (el recurso se interpuso frente a la inadmisión a trámite de una revisión de oficio, que fue confirmada), que puede erigirse en disuasoria (con independencia de que no sea esa la finalidad), y que su fijación atendiendo a criterios orientativos aprobados por el Colegio Abogados de Pamplona resulta cuestionable, por la especificidad que conlleva la defensa jurídica de la Administración pública y el hecho de que la misma se lleve a cabo por funcionarios que actúan en una relación de servicio público.

    Como expone el Servicio de Asesoría Jurídica -y resulta también del artículo 13.1 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas-, nos encontramos ante un ingreso de la Hacienda Pública (en nuestro caso, de la Hacienda Foral). Tal ingreso, según aprecia esta institución, tiene una finalidad resarcitoria o indemnizatoria, por razón del coste procesal generado para la Administración pública.

    Supuesto ese carácter de ingreso público y la razón que lo determina, y ponderado también el efecto que el mismo puede tener sobre el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, esta institución ve pertinente sugerir:

    1. Que los criterios para su cuantificación, sin perjuicio de la decisión final que adopte el órgano jurisdiccional, los apruebe la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en cuanto titular del servicio y centro de imputación del coste que lo motiva, evitándose de este modo acudir a los criterios orientativos del Colegio de Abogados, que pueden estar concebidos desde la óptica propia del ejercicio profesional típico.

      Ello obedecería a la especificidad de la asistencia jurídica que ocupa, prestada por la propia Administración.

    2. Que dichos criterios sean publicados, para conocimiento general de la ciudadanía y, más concretamente, de los recurrentes.

      Ello obedecería a los principios de publicidad y transparencia que rigen el actuar de la Administración pública.

    3. Que, en la determinación de dichos criterios, además del coste del servicio público propiamente dicho, se pondere el interés público en fomentar el acceso a la justicia y la efectiva recurribilidad de las decisiones, de tal modo que las cuantías resultantes no resulten excesivamente gravosas para los interesados, ni impidan el derecho constitucional y fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derechos de acceso a los tribunales y órganos judiciales.

      Ello obedecería a la eventual incidencia negativa que, de facto, produce en muchos ciudadanos el temor a verse abocados a soportar costes procesales por el hecho de recurrir las decisiones de la Administración.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado conveniente:

    Sugerir al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia que valore establecer y publicar los criterios de determinación de las minutas alegadas por el Servicio de Asesoría Jurídica en los pleitos de que sea parte la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y que finalicen con una condena en costas para el ciudadano, ponderando, además de los costes del servicio, criterios de fomento del acceso a la justicia, de tal modo que las cuantías resultantes no sean excesivamente gravosas para los ciudadanos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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