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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (15/668) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Ezcabarte que valore en profundidad si, en este caso, concurren las circunstancias señaladas en la Sentencia 496/2010, de 20 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Contencioso-Administrativo), para asumir, aunque sea de una manera escalonada en el tiempo, el deber de conservación del polígono industrial de Oricáin en Ezcabarte.

25 febrero 2016

Urbanismo y Vivienda

Tema: El trato desigual que está dando el Ayuntamiento de Ezcabarte a las empresas sitas en el polígono industrial Ezcabarte respecto al resto de polígonos que dependen de él, en lo que se refiere al mantenimiento de la urbanización que les circunda.

Urbanismo

Alcalde de Ezcabarte

  1. El pasado 16 de diciembre de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja por la denegación del proceso de absorción del polígono industrial de Oricáin, en Ezcabarte.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Existe una situación de desigualdad de trato por parte del Ayuntamiento de Ezcabarte con los empresarios del polígono industrial de Ezcabarte y el resto de polígonos que dependen de él en cuanto a servicios que les presta de mantenimiento de la urbanización que les circunda (asfalto, aceras, alumbrado, jardinería, red de saneamiento, agua, señales…).

    2. Este polígono fue construido por una empresa privada, con el consecuente beneficio para el Ayuntamiento al no necesitar inversión alguna por su parte y recibir después los beneficios que la instalación de empresas aporta (empleo, impuestos...).

    3. Es cierto que en escrituras los propietarios aceptan esta circunstancia, pero entienden que el Ayuntamiento tiene la obligación de igualar las condiciones de sus empresas contribuyentes. Creen que también es importante detallar que históricamente existían en esta zona dos empresas ([…] y […]) de toda la vida y que estas no contribuyen al mantenimiento de este, a pesar de que son las que más tráfico generan al tener una actividad mayor.

    4. Desde el inicio en 2007, se han hecho contactos con el Ayuntamiento. La directiva del gobierno anterior aceptó la discriminación que se estaba produciendo y la necesidad de absorción, asumiendo la limpieza. Además, el año pasado el Ayuntamiento decidió absorber la entidad porque, por error, pensaron que se les ofrecía 180.000 euros por la absorción.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Ezcabarte, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 12 de febrero de 2016, se recibió el informe solicitado, del que se da traslado al interesado.

  3. El 18 de febrero de 2016 esta institución ha tenido conocimiento de la Resolución 17/2016, de 11 de febrero, del Alcalde del Ayuntamiento de Ezcabarte, por la que se desestima la solicitud de absorción del mantenimiento del polígono industrial de Oricáin, en Ezcabarte, solicitada por la entidad de conservación de dicho polígono.
  4. En relación con la cuestión objeto de queja, la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, atribuye a los propietarios –públicos o privados- de toda clase de terrenos y construcciones el deber legal de su conservación (artículo 87.1).

    Por su parte, el artículo 87.4 de esta ley foral establece quela conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos correspondientes, incumbe a la Administración titular (…), lo cual ocurre cuando la urbanización, las dotaciones y los servicios públicos han sido objeto de cesión al ayuntamiento correspondiente.

    Continúa el mismo precepto legal disponiendo que en el caso de urbanizaciones residenciales, industriales o terciarias de carácter privado se estará a lo establecido en el Convenio al que se refiere el artículo 68.2 de la presente Ley Foral. En las obras de urbanización realizadas por sistemas privados, el deber del párrafo anterior comenzará desde el momento de la recepción de las obras por la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de esta Ley Foral. El precepto se refiere, por tanto, a las urbanizaciones privadas, en las que no ha habido cesión de la urbanización a la Administración.

    De tales previsiones legales se extrae, por lo que aquí interesa, que la regla general es vincular el deber municipal de conservación a la titularidad de la urbanización. Y de ahí que, en el caso de las obras de urbanización ejecutadas mediante sistemas privados, se establezca que el deber de conservación de la urbanización a cargo de la Administración surja una vez que se haya producido la recepción de las obras.

    En el caso de urbanizaciones privadas, el legislador se remite a lo que se establezca en el correspondiente convenio entre el urbanizador y el Ayuntamiento, donde han de contemplarse los compromisos de ejecución de las obras de urbanización y de conservación (artículo 68.2).

  5. Por su parte, el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, dispone, en su artículo 67, que la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de la Administración actuante, una vez que se haya efectuado la cesión de aquéllas; y, en su artículo 68, añade que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán sujetos los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación a dicha obligación, cuando así se imponga por el Plan de Ordenación o por las bases de un programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales. En tal supuesto, los propietarios habrán de integrarse en una Entidad de conservación.

    De este precepto reglamentario, se extrae similar conclusión a la expuesta, en cuanto a que, con carácter de regla general, el deber de conservación municipal acompaña a la titularidad, previa cesión por los propietarios de las obras de urbanización. Se concluye, asimismo, que, los instrumentos de ordenación o gestión pueden modular o excepcionar dicha regla general, atribuyendo a los propietarios el deber de conservación, mediante su integración en una entidad de conservación.

  6. El Tribunal Superior de Justicia de Navarra, mediante Sentencia 496/2010, de 20 de octubre -se abordaba una controversia relativa al deber de conservación de una urbanización por parte de una entidad de conservación, con fundamento en un convenio firmado entre el urbanizador y el Ayuntamiento que regulaba una obligación sine die para dicha entidad-, señaló que sería desproporcionado que esa excepción a la regla general –la de conservación por la Administración- se convirtiera de forma abusiva en ilimitada sin tope alguno al punto de que pasado un tiempo de larga duración este deber de conservación superara ya con creces el beneficio obtenido (cesión de terrenos y su valor y exención de impuestos y arbitrios, ad exemplum); en este caso encontraríamos el límite temporal. Por tanto, solo en tanto en cuanto se dé el supuesto de desproporción entre el beneficio obtenido y el deber de conservación, encontraríamos el límite temporal.

    Se trae a colación tal sentencia por cuanto, a criterio de esta institución, se recogen en ella varias ideas que pueden ser de aplicación al caso y que podrían resumirse del siguiente modo:

    1. El deber conservación de las obras de urbanización por parte de los propietarios, y no por la Administración pública, constituye una excepción a la regla general (dicha regla general consiste en que es el Ayuntamiento el que asume el deber, previa cesión de la urbanización). Tal excepción puede obedecer a las circunstancias en que se gestó la urbanización, y a los compromisos adquiridos por las partes (urbanizador y ayuntamiento).

    2. Este deber de conservación a cargo de los propietarios ha de entenderse sometido a límite temporal, bien determinado a priori expresamente en el convenio correspondiente, bien determinable a posteriori a través de una ponderación de los beneficios obtenidos y cargas asumidas, de tal modo que, por la vía de la prolongación en el tiempo de la carga del mantenimiento de la urbanización, no se produzca una situación de desequilibrio con un abuso por parte del municipio en perjuicio de los propietarios.
    3. Ello exige un análisis casuístico, en el que pueda determinarse en cada caso si el deber de conservación de los propietarios excede del beneficio que estos hayan podido obtener, lo que haría cesar la causa jurídica de la obligación ante la constatación de un abuso por parte de la Administración derivado del prolongado tiempo de la carga de mantenimiento.

      La citada sentencia se refiere al caso de una urbanización privada en la que se había convenido expresamente el deber de conservación a cargo de los propietarios, a través de una entidad de conservación, caso idéntico al que se suscita en el escrito de la queja planteada. Por tanto, el criterio que subyace en el razonamiento (ponderación de cargas y beneficios, en un análisis casuístico), puede ser aplicable al caso que nos ocupa.

      En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

      Recomendar al Ayuntamiento de Ezcabarte que valore en profundidad si, en este caso, concurren las circunstancias señaladas en la Sentencia 496/2010, de 20 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Contencioso-Administrativo), para asumir, aunque sea de una manera escalonada en el tiempo, el deber de conservación del polígono industrial de Oricáin en Ezcabarte.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ezcabarte informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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