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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (15/311) por la que se recomienda al Departamento de Educación que adopte las medidas pertinentes para dejar sin efecto el expediente disciplinario objeto de queja, al no concurrir la conducta infractora imputada al alumno.

30 junio 2015

Educación y Enseñanza

Tema: Desacuerdo con la sanción impuesta a un alumno, consistente en privarle de acudir a un viaje de fin de curso, por salir de un establecimiento sin abonar una chuchería.

Educación

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 29 de mayo de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja por la sanción impuesta a su hijo, alumno del colegio […] de Pamplona, consistente en no poder acudir al viaje de fin de curso.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, dándole traslado de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada, así como la remisión del expediente administrativo correspondiente al objeto de la queja.

    Con fecha 23 de junio de 2015, se recibió el informe del Departamento de Educación, acompañado de varios documentos.

    En el citado informe, se expone lo siguiente:

    “En contestación al escrito del Defensor del Pueblo de Navarra de fecha 2 de junio de 2015, correspondiente al expediente Q15-311, promovido por la señora doña […] mediante el que formula una queja por la sanción impuesta a su hijo, alumno del colegio privado concertado […] de Pamplona, y a la vista del informe emitido por el servicio correspondiente,

    INFORMO:

    1. La queja de la interesada se refiere al desacuerdo ante la sanción impuesta a su hijo por haber sustraído una golosina de una tienda de la localidad donde los alumnos se encontraban pasando la Semana Blanca, del 8 al 13 de marzo de 2015, al encontrar la madre desproporcionada la sanción y que ha habido un abuso de autoridad excesivo por parte de la dirección del colegio, ya que a su juicio no cree que su hijo haya cometido una falta tan grave.

    2. Que ante la repercusión de los hechos y el precedente que podían constituir, los profesores que acompañaban a los alumnos en esa actividad consideraron interrumpirla en su caso para enviarlos a casa, ya que fueron varios los que actuaron del mismo modo, pero tuvieron en cuenta la oportunidad de que los alumnos repararan el daño pidiendo disculpas en el establecimiento y la pérdida económica para las familias, al tratarse de una actividad costosa, según figura en el informe adjunto, emitido el 5 de junio por el equipo directivo, comunicando lo sucedido a la vuelta a la Comisión de Convivencia del centro que analizó el caso y procedió a tomar las medidas educativas pertinentes. (Se adjuntan actas).

    3. Que teniendo en cuenta el DF 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos, la medida educativa impuesta al alumno entra dentro de los supuestos del Capítulo VI, artículo 17. Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, punto 1, letra g): La sustracción de pertenencias tanto del centro como de cualquier otra persona.

    4. Que el centro, sin embargo, tipificó la falta como contraria a la convivencia en Informe por alteración de la convivencia, que se adjunta, fechado el 24 de marzo, siguiendo en procedimiento establecido en el Plan de Convivencia del centro y atendiendo al punto 8.3. del mismo, Concreción de las conductas contrarias a la convivencia y 8.4. Posibles medidas educativas a aplicar ante conductas contrarias a la convivencia.

    5. Que analizados los puntos 8.3. y 8.4., en el que se establecen las conductas contrarias a la convivencia y su concreción, dicha conducta es una de las que ejemplifica y concreta la tipificada en el DF 47/2010, en su capítulo V, artículo 14, letra ñ) y la medida educativa aplicada se corresponde con la letra e) del artículo 15: Suspensión del derecho a participar en actividades complementarias y/o extraescolares por un periodo de tiempo limitado. (Máximo 1).

    6. Que la sustracción se produjo en una actividad complementaria, la Semana Blanca, recogida en la Programación General Anual del centro para el curso 14 – 15, y sólo hay otra actividad complementaria de las mismas característica que se realice en el tercer trimestre, las Olimpiadas en el mes de junio, la siguiente, última y única de similares características a la que se podía aplicar la medida educativa.

    7. Que el centro tipificó la falta cometida por el alumno, según consta en el Informe por alteración de la convivencia como una conducta contraria a la convivencia ante la que no procedía instruir expediente disciplinario, atendiendo a circunstancias atenuantes, como las establecidas en el artículo 18, letras a), b) y c), del DF 47/2010.

    8. Que teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, la Inspectora del Servicio de Inspección Educativa consideró que el procedimiento sancionador fue correctamente ejecutado por la Dirección del centro y que no apreció abuso de autoridad ni desproporción en la tipificación de la falta, sino más bien lo contrario, por los siguientes motivos:
      1. La falta podría haber sido tipificada como grave, y de hecho así figura en el apartado 8.6. del Plan de Convivencia del centro la Sustracción de pertenencias tanto del centro como de cualquier otra persona, siendo la sanción establecida la Suspensión del derecho a participar en actividades complementarias y/o extraescolares todo o parte del curso escolar. Por lo que de haber tipificado así la falta y no haber tenido en cuenta los atenuantes, la medida disciplinaria hubiera sido la misma como mínimo por las fechas del curso en que se produjo, pero incluyendo la apertura de un expediente disciplinario al alumno.

      2. En el punto 8.5. del Plan de Convivencia se establece el procedimiento para su aplicación, según lo estipulado en el DF 47/2010, de 23 de agosto, en su artículo 16, en cuyo apartado 6 se indica que contra las medidas educativas ante conductas contrarias a la convivencia no cabe reclamación alguna. Sin embargo, según figura en la documentación aportada, se ha informado a la familia en todo momento y queda constancia de que en la entrevista del 30 de marzo, que se adjunta, se muestra disconforme con la medida adoptada por el centro. De hecho, acude a reclamar al Servicio de Inspección Educativa, por lo que la Inspectora del centro se informa y supervisa el procedimiento seguido en el centro, encontrando que no ha lugar la reclamación.

      3. El abuso de autoridad queda fuera de lugar, ya que de conformidad con el DF 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos, la medida educativa impuesta al alumno entra dentro de los supuestos del Capítulo VI, artículo 17. Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, punto 1, letra g): La sustracción de pertenencias tanto del centro como de cualquier otra persona.

      4. El personal del centro ha tomado las decisiones teniendo en cuenta las consecuencias menos lesivas también para la familia, entre otras, que no perdieran el coste de la actividad que se estaba desarrollando en el momento de la sustracción, la Semana Blanca, como se ha explicado en el punto 5 de este informe, y que les fuera devuelto el dinero de la actividad de las Olimpíadas a la que no va asistir el alumno”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la sanción impuesta al hijo de la señora […], alumno del colegio concertado […], de Pamplona, consistente en privarle de acudir a un viaje de fin de curso (actividad complementaria de final de curso: Olimpiada deportiva).

    La autora de la queja considera desproporcionada la medida impuesta, a tenor de los hechos cometidos (salir de un establecimiento sin abonar un regaliz) y del arrepentimiento de su hijo.

    Por parte del Departamento de Educación, según lo expuesto en el informe emitido, se considera que la actuación del centro ha sido correcta.

  4. De acuerdo con el informe emitido y con la documentación remitida a esta institución, la sanción impuesta obedecería a la supuesta comisión de la siguiente infracción, tipificada en el artículo 14.1, letra ñ), del Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra, y en el Plan de Convivencia del centro: Deterioro leve, causado de manera intencionada, de las instalaciones o material del centro, medios de transporte escolar, bienes o instalaciones de lugares visitados, así como de las pertenencias de cualquier miembro de la comunidad educativa o de quienes prestan sus servicios a la misma.

    El tipo infractor aplicado se corresponde, por lo tanto, con una conducta consistente en deteriorar intencionadamente, esto es, estropear o menoscabar, instalaciones o bienes, sean del centro, de lugares visitados, o de miembros de la comunidad educativa.

    A juicio de esta institución, sustraer una chuchería de una tienda de golosinas (un regaliz, según señala la madre), que es el hecho que se imputa al alumno, no tiene encaje en ese tipo infractor, pues no hay deterioro de bienes o instalaciones, que es lo que caracteriza a este tipo.

    En consecuencia, se inobservó el principio de tipicidad, que exige una adecuada subsunción de los hechos cometidos en la infracción imputada, y que constituye una garantía básica del expedientado, además de conectar con el principio de proporcionalidad.

    Lo aducido por el Departamento de Educación, en cuanto a que cabría haber considerado un tipo distinto (sustracción de pertenencias tanto del centro como de cualquier otra persona, que es catalogado como una conducta gravemente perjudicial para la convivencia), viene, a juicio de esta institución, a corroborar lo anterior: que la infracción concretamente imputada no se dio y, por ello, no puede imponerse la correspondiente sanción.

    En consecuencia, procede dejar sin efecto la sanción aplicada, al haberse imputado una infracción que el alumno no cometió, y ser esta el fundamento jurídico de las medidas adoptadas y, en concreto, de la privación de participar en la Olimpiada de fin de curso.

  5. Según entiende esta institución, frente a ello, no cabe oponer que los hechos podrían haber determinado el mismo efecto (la misma medida o sanción) de haberse aplicado un tipo distinto), como viene a aducirse en el informe del Departamento de Educación.

    En primer lugar, de haberse presumido inicialmente una conducta gravemente perjudicial para la convivencia, tendría que haberse tramitado el procedimiento que contemplan los artículos 20 y siguientes del Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra. Sin la tramitación de tal procedimiento, en cuanto garantía esencial del interesado para imponer las consecuencias de este tipo de conductas, no cabe, con efectos jurídicos, presumir cuál hubiera sido el resultado del mismo.

    Y, en segundo lugar, en todo caso, ha de tomarse en consideración, en la necesaria graduación y ponderación de los hechos que ha de hacerse en todo procedimiento de estas características, que, conforme al artículo 17.1 del citado Decreto Foral, lo característico de estos tipos infractores cualificados es que las consecuencias de la conducta alteren gravemente el normal desarrollo de la convivencia en el centro.

    No se cuestiona que la sustracción de una chuchería (según relata la madre, el alumno se fue sin pagar un regaliz tras esperar un rato) sea una conducta inadecuada y merecedora de reproche, pero, a juicio de esta institución, no reviste trascendencia suficiente para considerarla una grave alteración de la convivencia. Parece necesario colegir que la gravedad de la infracción exige una mayor entidad en la conducta que no abonar una golosina en una tienda de chucherías, por más que, se reitera, este hecho sea merecedor de desaprobación o corrección.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación que adopte las medidas pertinentes para dejar sin efecto el expediente disciplinario objeto de queja, al no concurrir la conducta infractora imputada al alumno.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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