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Educación y Enseñanza
Tema: Disconformidad con tarifa de escuela infantil de Ororbia.
Educación y enseñanza
Alcalde del Ayuntamiento de Cendea de Olza
Señor Alcalde:
Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de la Cendea de Olza, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.
Dicho Ayuntamiento ha emitido el informe solicitado, que consta incorporado al expediente.
Al residir fuera de la Cendea de Olza, se les exige una cuantía adicional, respecto a la exigida a los usuarios vecinos de la localidad.
El Ayuntamiento de la Cendea de Olza, en relación con esta primera cuestión, funda su proceder en lo previsto en la Orden Foral 17/2014, de 21 de febrero, del Consejero de Educación, por el que se establecen las tarifas para el curso 2014/2015 de los centros de primer ciclo de Educación Infantil de titularidad municipal, financiados mediante convenios con el Departamento de Educación, que tasa la cuestión relativa al número de miembros de la unidad familiar computables a efectos del cálculo de la tarifa, determinando que la fecha de matriculación es la relevante a tal fin.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión, el Ayuntamiento de la Cendea de Olza invoca la Resolución 50/2014, de 12 de febrero, del Director General de Educación, Formación Profesional y Universidades, que contempla la posibilidad de que la entidad local condicione la admisión de vecinos de otros municipios al compromiso de pago del porcentaje del módulo correspondiente al Ayuntamiento titular, bien por parte del Ayuntamiento de residencia, bien por la familia del alumno o alumna. Asimismo, considera el Ayuntamiento que, conforme a la doctrina de los actos propios, habiendo la familia expresado su compromiso de realizar el abono, no cabría ya oponerse.
En lo que se refiere a la segunda cuestión, esta institución viene pronunciándose sobre supuestos similares a este, concluyendo que la circunstancia de la vecindad administrativa en el municipio no es causa jurídica suficiente para discriminar entre unos y otros ciudadanos en el cobro de contraprestaciones por la recepción de un mismo servicio público.
La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, prevé, en su artículo 189, que todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos
, y añade que la reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección
.
Por su parte, el artículo 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece que la tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. No obstante, pueden establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles
.
Puede constatarse, pues, cómo este último precepto impone la regla general de igualdad de tarifas para unas mismas prestaciones, con la posible excepción de las correspondientes a los sectores económicamente más débiles.
Respecto a las diferencias de trato por razón del empadronamiento, se pronunció el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 26 de enero de 1987, en la que, entre otras cuestiones, se abordaba la cuestión relativa a la reducción en las tarifas por el suministro de energía eléctrica para los vecinos de una localidad, señalando que parece evidente que una u otra condición de vecinos o no vecinos, por si sola, no constituye una diferencia racional jurídica o suficiente para a través de ella obtener un distinto tratamiento
. Similares conclusiones se alcanzan en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, que se opone la diferencia de tarifas entre empadronados y no empadronados en un supuesto de suministro de agua potable, estimando que esta diferencia resulta totalmente artificiosa e injustificada, y que no tiene encaje en el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que establece el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios, con la posibilidad de fijar tarifas reducidas o bonificadas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.
En consecuencia, a criterio de esta institución, la circunstancia del empadronamiento o no en la Cendea de Olza no debe ser motivo para aplicar distintas tarifas o precios a los usuarios de la escuela infantil municipal.
El fundamento de estas cuotas o tarifas radica en la contraprestación por el uso de un servicio público, por lo que debe aplicarse la regla general en cuya virtud a igual servicio correspondería igual tarifa, solo excepcionable por circunstancias socioeconómicas.
Por ello, se formula al Ayuntamiento de la Cendea de Olza la correspondiente recomendación sobre este extremo.
No se le oculta a esta institución que, en buena medida, el origen de la cuestión que suscita la queja obedece a las relaciones interadministrativas referentes a la financiación de estos servicios municipales, y a ello parece responder la previsión de la Resolución del Director General de Educación, Formación Profesional y Universidades, que se cita en el informe.
Sin embargo, a criterio de esta institución, tal cuestión debe resolverse entre las Administraciones públicas concernidas, sin que pueda llegarse, directa o indirectamente, a resultados contradictorios con lo señalado en el apartado anterior: que, por la recepción de un mismo servicio público, hayan de abonarse, en función de que se resida o no en la localidad, cantidades diversas.
Ha de señalarse que el baremo de admisión ya pondera el lugar del domicilio (Resolución 50/2014, de 12 de febrero) a efectos de determinar la preferencia de unos u otros interesados, pero, según entiende esta institución, no cabe que quien, con arreglo a los criterios establecidos, obtenga la condición de usuario o esté en condiciones de obtenerla, haya de verse sometido, por razón de su vecindad administrativa en otro municipio, a un sobreprecio para recibir el mismo servicio.
Procede señalar, finalmente, que, según entiende esta institución, la doctrina de los actos propios que se cita en el informe no determina la consecuencia que defiende el Ayuntamiento de la Cendea de Olza, en cuya virtud, al haberse firmado un documento asumiendo el pago por parte de la madre, no cabría ya formular o estimarse una reclamación tendente a no abonar la cantidad comprometida.
Como viene a exponer la Sentencia del Tribunal Supremo que se trae a colación en el informe municipal, la doctrina de los actos propios es una manifestación específica de los principios de buena fe y confianza legítima, que impiden adoptar un comportamiento contradictorio con la manifestación de voluntad efectuada previamente. Se trata, pues, de proteger a quienes legítimamente han podido confiar en una actuación o declaración de un tercero.
Sin embargo, en el caso que ocupa, el compromiso de pago obedece, y esto es lo decisivo, a la propia configuración del sistema de admisión en el centro, que obliga a la familia a escoger entre dos opciones: formalizar el compromiso y recibir el servicio, y no formalizarlo y poder ver rechazada la prestación del servicio. En definitiva, hay una exigencia previa de la Administración que conlleva que se suscriba tal documento, y que el acto de voluntad del ciudadano se encuentre condicionado, y no sea fruto de su espontaneidad.
En tales circunstancias, invocar la doctrina de los actos propios, para negar la posibilidad de oponerse a lo admitido, no resulta procedente. Formalizar el compromiso y, a la vez, manifestar la oposición al mismo a través de las vías de reclamación, en sentido amplio, que ofrece el ordenamiento jurídico -del mismo modo que, por ejemplo, sucedería con abonar una multa y recurrir el acto que la impone, o con pagar un tributo e impugnar su liquidación-, no es en modo alguno contradictorio, ni se opone a los principios de buena fe o confianza legítima, ni a la doctrina de los actos propios.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de la Cendea de Olza que, por la recepción del servicio prestado en la escuela infantil municipal, cobre al autor de la queja la misma cuantía que la exigida a los vecinos de la localidad.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de la Cendea de Olza informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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