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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (14/688/E) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Puente la Reina que, por la recepción del servicio prestado en la escuela infantil municipal, cobre al autor de la queja, residente en Mañeru, las mismas cuantías que las exigidas a sus vecinos.

09 octubre 2014

Educación y Enseñanza

Tema: Desacuerdo con tarifas escuela infantil por residir en otra localidad.

Educación y enseñanza

Ayuntamiento de Puente la Reina

Señor Alcalde:

  1. El 16 de julio de 2014 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Puente la Reina, por el pago que tiene que realizar por la estancia de sus dos hijos en la escuela infantil de dicha localidad.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. Es vecino de Mañeru y sus dos hijos acuden a la escuela infantil de 0 a 3 años sita en la localidad de Puente la Reina.

    2. Durante el curso 2013/2014, había abonado las tarifas mensuales establecidas en la Orden Foral 17/2014, de 21 de febrero, del Consejero de Educación.

    3. Con fecha 7 de julio de 2014, recibió dos cartas del Ayuntamiento de Puente la Reina, mediante las que se le informaba, por un lado, del posible recorte de un 30% en la subvención que el Departamento de Educación concede a los Ayuntamientos, y, por otro lado, de la falta de un convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Obanos y el Ayuntamiento de Puente la Reina, en lo que respecta al acceso de alumnos a centros de primer ciclo de educación infantil. Según se le indicaba, por esta última circunstancia, debía proceder al pago de una derrama de 839 euros por cada hijo, considerando que el Gobierno de Navarra aportara, el 100% de la subvención, o 1.169,04 euros, en el caso de que se mantuviera el recorte.

    4. Consideraba excesiva e injusta la cantidad reclamada, y que las razones aducidas para el pago no eran claras.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Puente la Reina, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    Dicho Ayuntamiento ha emitido el informe solicitado, que consta incorporado al expediente.

  3. La cuestión que suscita la queja, abstracción hecha de la vicisitud relativa al importe de la subvención que abonaría el Gobierno de Navarra para el sostenimiento de la escuela infantil de 0 a 3 años de Puente la Reina, es si, por la prestación de un mismo servicio, cabe exigir cantidades económicas distintas a vecinos y no vecinos de la localidad (ya sea en forma de cuota mensual, derrama, o cualquier otra figura que implique el pago de una cantidad económica).
  4. Esta institución viene pronunciándose sobre supuestos similares a este, concluyendo que la circunstancia de la vecindad administrativa en el municipio no es causa jurídica suficiente para discriminar entre unos y otros ciudadanos en el cobro de contraprestaciones por la recepción de un mismo servicio público.

    La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, prevé, en su artículo 189, que todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos, y añade que la reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección.

    Por su parte, el artículo 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece que la tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. No obstante, pueden establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.

    Puede constatarse, pues, cómo este último precepto impone la regla general de igualdad de tarifas para unas mismas prestaciones, con la posible excepción de las correspondientes a los sectores económicamente más débiles.

    Respecto a las diferencias de trato por razón del empadronamiento, se pronunció el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 26 de enero de 1987, en la que, entre otras cuestiones, se abordaba la cuestión relativa a la reducción en las tarifas por el suministro de energía eléctrica para los vecinos de una localidad, señalando que parece evidente que una u otra condición de vecinos o no vecinos, por si sola, no constituye una diferencia racional jurídica o suficiente para a través de ella obtener un distinto tratamiento. Similares conclusiones se alcanzan en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, que se opone la diferencia de tarifas entre empadronados y no empadronados en un supuesto de suministro de agua potable, estimando que esta diferencia resulta totalmente artificiosa e injustificada, y que no tiene encaje en el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que establece el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios, con la posibilidad de fijar tarifas reducidas o bonificadas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.

    En consecuencia, a criterio de esta institución, la circunstancia del empadronamiento o no en Puente la Reina no debe ser motivo para aplicar distintas tarifas o precios a los usuarios de la escuela infantil municipal.

    El fundamento de estas cuotas o tarifas radica en la contraprestación por el uso de un servicio público, por lo que debe aplicarse la regla general en cuya virtud a igual servicio correspondería igual tarifa, solo excepcionable por circunstancias socioeconómicas.

    Por ello, se formula al Ayuntamiento de Puente la Reina la correspondiente recomendación sobre este extremo.

  5. No se le oculta a esta institución que, en buena medida, el origen de la cuestión que suscita la queja obedece a la relaciones interadministrativas referentes a la financiación de estos servicios municipales, y a ello parece responder la previsión de la Resolución del Director General de Educación, Formación Profesional y Universidades, que se cita en el informe.

    Sin embargo, a criterio de esta institución, tal cuestión debe resolverse entre las Administraciones públicas concernidas, sin que pueda llegarse, directa o indirectamente, a resultados contradictorios con lo señalado en el apartado anterior: que, por la recepción de un mismo servicio público, hayan de abonarse, en función de que se resida o no en la localidad, cantidades diversas.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Puente la Reina que, por la recepción del servicio prestado en la escuela infantil municipal, cobre al autor de la queja, residente en Mañeru, las mismas cuantías que las exigidas a sus vecinos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Puente la Reina informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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