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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (14/54/M) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona que requiera al titular del puesto de venta de ambulante aludido en la queja el cese de las molestias derivadas de la instalación de música en dicho puesto, con advertencia, para el caso de que persistan, de revocación de la licencia de establecimiento.

03 marzo 2014

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruido excesivo procedente de puesto en la calle (castañero).

Medio ambiente

Alcalde de Pamplona

Excmo. Señor:

  1. El pasado 24 de enero de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, relativa al ruido que soporta en su domicilio, procedente de un puesto ambulante.

    En dicho escrito, me exponía:

    1. Es vecino de la calle San Miguel, de Pamplona, ubicada en el Casco Viejo de la ciudad. Durante unos tres o cuatro meses al año se instala en la plaza de San Nicolás, a unos veinticinco metros de su domicilio, un puesto ambulante de castañas, con permiso del Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona.

    2. Dicho puesto, pese a no tener autorización expresa para ello, tiene instalado, desde hace varios años, un sistema de megafonía por el cual el propietario pone música a tal volumen que, en muchas ocasiones, es audible en el interior de su domicilio. Ello a pesar de que, en su domicilio, los cerramientos son de PVC, con cristal de cámara y con no más de cinco años de antigüedad, lo que da idea del volumen de la música.

    3. El año pasado se quejó al Ayuntamiento de Pamplona, a través del 010, dándosele la razón e instando al titular del puesto a quitar la música.

    4. Este año, el castañero ha vuelto a poner la música, reproduciéndose la situación.

    5. Se ha dirigido al Ayuntamiento para denunciar esta situación, tanto por escrito, como verbalmente (llamadas a la Policía Municipal, contactos con la Secretaría Técnica del Área de Seguridad Ciudadana y con el Concejal del Casco Antiguo), sin obtener resultado hasta la fecha. Asimismo, ha hablado con el propio castañero, pidiéndole que quite o baje la música, habiéndole contestado que no lo quiere hacer.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se expone lo siguiente:

    “Por resolución de Concejalía Delegada de Seguridad de 20 de agosto de 2013 (2/SC) se aprobaron las condiciones para la adjudicación de licencia de ocupación de vía pública con puestos de venta de castañas en la temporada 2013-2014.

    El mismo órgano municipal, el 26 de septiembre de 2013, concedió las licencias.

    En ninguna de las dos resoluciones se autoriza ni prohíbe poner música en los puestos, siendo varios de ellos los que la ponen.

    El Sr. […] presentó un escrito quejándose de la música que pone el titular del puesto de la plaza de San Nicolás.

    Se contactó telefónicamente con el titular de la licencia, […], y se le dijo que había una queja del elevado volumen de la música en su puesto y que o la quitaba o la ponía de forma que no molestase a nadie.

    No se tienen mediciones que puedan dar la medida exacta del nivel de la música”.

  3. Como ha quedado expuesto, la queja del señor […] se presenta ante las molestias que soporta en su domicilio, derivadas de la música que instala el titular de un puesto ambulante de venta de castañas, ubicado en la vía pública y próximo a dicho domicilio. Esta situación, según expone, viene produciéndose de forma reiterada, y, a pesar de que ha sido denunciada ante el Ayuntamiento de Pamplona, no se ha dado solución efectiva al problema.
  4. El otorgamiento, mediante autorización, del derecho a instalar una actividad de venta en la vía pública lleva aparejado, como condición inherente o implícita, que no requiere de declaración expresa, y que puede tener virtualidad resolutoria, el deber de ejercer ese derecho dentro de los límites que le son propios, de forma no abusiva, y con arreglo a pautas cívicas y de convivencia comúnmente admitidas.

    La emisión de música en un puesto de venta ambulante ubicado en la vía pública puede ser tolerable o rechazable, en función de que esa emisión se produzca conforme a usos sociales aceptables o no, según el horario en que se instale la música, periodicidad o persistencia, volumen y demás factores de emisión.

    Desde luego, no parece que el otorgamiento de una autorización de estas características dé derecho a su titular a hacer partícipes a los vecinos, en su ámbito domiciliario, de forma además no puntual o esporádica, sino reiterada y persistente, de las emisiones musicales con que aquel tenga a bien amenizar la actividad.

  5. A la vista de los antecedentes que se exponen y de que, según informa el Ayuntamiento Pamplona, ha requerido al titular de la actividad que retire la música o que la ponga de manera que no moleste, esta institución no puede sino recomendar a dicha entidad local que ejecute el requerimiento y, por tanto, de persistir las emisiones musicales en un volumen apreciable, adopte las medidas correspondientes para poner fin a esta situación, incluida, si fuera preciso, la advertencia de revocación de la licencia de establecimiento.

    No es preciso para ello, a juicio de esta institución, la práctica de pruebas de sonometría, pues, carente el titular del puesto de venta de castañas de cualquier habilitación para emitir música en la vía pública, su derecho no es muy diferente al de cualquier ciudadano que, enclavado en un determinado lugar, se hiciera acompañar de un equipo musical, con emisiones para sí y para los demás.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que requiera al titular del puesto de venta de ambulante aludido en la queja el cese de las molestias derivadas de la instalación de música en dicho puesto, con advertencia, para el caso de que persistan, de revocación de la licencia de establecimiento.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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