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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (14/337/S) por la que se recuerda al Departamento de Salud el deber legal de observar los plazos máximos de espera de atención sanitaria fijados en la Ley Foral de garantías de espera en asistencia especializada, y normas complementarias, así como de informar a los pacientes sobre las alternativas de atención; y recordarle, asimismo, el deber legal de atender con celeridad las solicitudes de acceso la historia clínica que le presenten los ciudadanos y, en todo caso, en plazo máximo de un mes.

14 marzo 2014

Sanidad

Tema: Derecho de acceso a historial clínico y listas de espera.

Sanidad

Consejera de Salud

Señora Consejera:

  1. El 19 de febrero de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, referente a la demora en a práctica de una intervención y la dilación en facilitarle su historia clínica.

    En dicho escrito, el interesado me exponía lo siguiente:

    “Soy un paciente aquejado de cáncer de colon diagnosticado el 30/09/2011.

    Fui operado el 15/11/2011 de resección de recto-sigma laparoscópica teniendo que ser reintervenido el 17/11/2011 por dehiscencia de sutura y colocación de bolsa de colostomía.

    Estuve acudiendo a revisiones con especialistas de cirugía general y oncología tras la operación habiendo sido apuntado en lista de espera para nueva intervención para retirar la bolsa de colostomía.

    Habiéndome informado que requería una nueva intervención formulé queja el 14/03/2013 (tras 13 meses) por la demora y por tener dolores insoportables que me tenían todo el día en la cama.

    Tras haber agotado el periodo de baja laboral temporal se dictaminó por parte del INSS una incapacidad permanente total para la profesión habitual con fecha de efectos 03/04/2013.

    Recibí contestación el 12/04/2013 en la que se me decía que no podían facilitarme una fecha concreta para realizar la intervención.

    Fui nuevamente intervenido el 16/05/2013/ esta vez diagnosticado de cáncer de recto con el resultado de una amputación abdominoperineal interesfinteriana.

    En posteriores revisiones se me han diagnosticado también metástasis hepáticas.

    Consecuencia de ello es que he tenido que acudir a sesiones de quimioterapia y radioterapia nuevamente no habiendo finalizado aún el tratamiento.

    Desde el mes de junio de 2013 he venido solicitando en los departamentos de oncología y radioterapia copia de los informes médicos sobre mi persona.

    Después de varios meses no habiendo obtenido dichos informes, presenté escrito ejercitando el derecho de acceso a mi historia clínica completa el pasado 06/11/2013.

    Al no recibirla en el plazo de un mes fijado para ello, de acuerdo a la normativa de protección de datos, el 26/12/2013 me persone en el servicio de Atención al Paciente del CHN donde me contestaron que no me la habían remitido porque les faltaba personal”.

  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La Consejera de Salud que suscribe, en relación a la queja (14/337/S) que presentó don […], sobre el incumplimiento de obligaciones y plazos en materia de derechos de acceso a historial clínico y en los tiempos de lista de espera, informa que:
    Nos consta que dicha documentación clínica ha sido entregada el día 18 de febrero de 2014 al interesado.

    Lamentamos la demora en la entrega de dicha documentación, pero en ocasiones la recopilación de la información es un proceso complejo, localizado en más de un punto de atención sanitaria, que provoca que los plazos se alarguen más de lo deseado”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta ante lo que se considera una doble demora: demora a la hora de practicar una intervención quirúrgica que precisaba el interesado; y demora en la entrega de su historia clínica.
  4. Por lo que respecta a la espera para la práctica de la intervención quirúrgica, el informe del Departamento de Salud no contienen mención al respecto, procediendo, por tanto, emitir pronunciamiento a partir del relato fáctico del interesado.

    Es de aplicación a la materia la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de garantías de espera en asistencia especializada, y el Decreto Foral 21/2010, de 26 de abril, por el que se aprueba el reglamento de dicha ley foral. El artículo 3 de la ley foral y el artículo 5 del reglamento disponen cuáles son los tiempos máximos de espera: en lo que respecta a intervenciones quirúrgicas, 120 días, con carácter general, o 180 días, si la espera no implica empeoramiento para la salud del paciente; en lo que respecta a cirugía oncológica, 30 días.

    El artículo 4 de la ley foral, tras reconocer el derecho de los pacientes a la elección del centro de atención, de entre los de la red pública de servicios sanitarios propios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (apartado primero), dispone que, si se prevé que el paciente no va a poder ser asistido dentro de los plazos fijados, el citado organismo autónomo deberá informarle de tal extremo y le ofertará, al efecto de cumplir con los tiempos máximos establecidos, otros centros del sistema sanitario público de Navarra o, en su defecto, de manera subsidiaria, otros centros concertados con el sistema sanitario público (apartado segundo).

    En paralelo con el anterior precepto, el artículo 5 faculta al paciente para requerir al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea la atención sanitaria preferente y urgente, en el caso de que se superen los tiempos de espera establecidos. En tal caso, formulado el requerimiento, la Administración estará obligada a procurar inmediatamente la atención sanitaria, del modo antes citado (en otro centro de la red pública o, en su defecto, en un centro concertado).

  5. En el caso que nos ocupa, a juicio de esta institución, las anteriores previsiones legales no fueron debidamente observadas, pues el paciente permaneció en tiempo de espera por más de quince meses, periodo notoriamente superior a cualquiera que se considere en función del tipo de intervención que había sido programada y para la que permanecía en espera.

    Tampoco se aplicaron los mecanismos que contemplan los artículos 4 y 5 de la ley foral, pues ni se informó al paciente de la imposibilidad de cumplir los plazos, ofreciéndole una alternativa, ni siquiera, planteada su reclamación, se reaccionó con la celeridad que exige la norma.

    Por tanto, esta institución se ve obligada a declarar el incumplimiento de la ley por parte del Departamento de Salud y, en consecuencia, a formular el correspondiente recordatorio de deberes legales sobre este particular.

  6. En lo que se refiere a la demora en la entrega de la documentación clínica solicitada, según informa el Departamento de Salud, tal documentación le fue entregada el día 18 de febrero de 2014. Indica el interesado que había venido solicitando a los Departamentos de Oncología y Radioterapia copia de los informes emitidos respecto a su persona desde junio de 2013 y que, con fecha 6 de noviembre de 2013, presentó un escrito solicitando su historia clínica completa.

    La Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de los pacientes, dispone, en su artículo 64.1, que el paciente tiene derecho a acceder a la documentación de la historia clínica descrita en el artículo 59 y a obtener una copia de los datos que figuran en ella. Corresponde a la Administración regular el procedimiento para garantizar el acceso a la historia clínica.

    En relación con la cuestión que se suscita, la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en su artículo 7, reconoce el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que comprende el derecho a que sus asuntos sean tratados dentro de un tiempo razonable y dentro de los plazos máximos previstos en la normativa aplicable.

    En referencia a cuál sea el plazo máximo para atender este derecho de acceso, a falta de previsión específica en la Ley Foral 17/2010, procede tomar en consideración el plazo de un mes que señala el interesado en su queja, que es el fijado en la legislación sobre protección de datos de carácter personal (en concreto, en el artículo 29.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre).

    Esta institución considera que, en el caso que se suscita, la demora en la entrega de la documentación clínica solicitada (aun tomando la referencia de la solicitud escrita del día 6 de noviembre de 2013) no se acomoda al plazo deducible de la legislación vigente, ni al derecho a la buena administración que se reconoce en la ley.

    Inclusive, prescindiendo de ese parámetro legal, visto lo aducido por el Departamento de Salud en el informe emitido, ha de señalarse que no parece razonable que, en una organización como el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, la dispersión de la información en distintos puntos de atención sanitaria haya de provocar tal dilación en la entrega al paciente de su propio historial clínico.

    Por ello, se formula el pertinente recordatorio también sobre este extremo.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Salud el deber legal de observar los plazos máximos de espera de atención sanitaria fijados en la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de garantías de espera en asistencia especializada, y normas complementarias, así como de informar a los pacientes sobre las alternativas de atención, si tales plazos no pudieran cumplirse en el centro sanitario de que se trate, y de atender con inmediatez las reclamaciones que se presenten en tal caso de incumplimiento, adoptando todas las medidas que sean pertinentes a tal fin.
    2. Recordar al Departamento de Salud el deber legal de atender con celeridad las solicitudes de acceso la historia clínica que le presenten los ciudadanos y, en todo caso, en plazo máximo de un mes.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta estos recordatorios y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de los recordatorios determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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