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Sanidad
Tema: Demora para revisión postoperatoria.
Sanidad
Consejera de Salud
Señora Consejera:
El pasado 13 de febrero recibí un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la demora en la citación para una revisión oncológica.
En dicho escrito, el señor […] me exponía que:
Hace unos años, le diagnosticaron un cáncer. Después de la intervención que se le practicó, le prescribieron un tratamiento, teniendo que acudir cada tres meses al Hospital para realizarse una analítica.
urodinámica). Además, le avisaron de que tenía unos pequeños nódulos, quedando a la espera de revisar estos y de determinar el tratamiento a seguir a partir de ahora en una siguiente citación.
Hasta la fecha, no había sido citado.
Por ello, solicitaba que se le diese cita lo antes posible.
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Se están realizando las gestiones oportunas, a través del responsable del Servicio de Citación del Complejo Hospitalario de Navarra, para que a la mayor brevedad se proceda a la asignación de una consulta para la revisión solicitada, dentro de las posibilidades existentes.
Por otro lado, el Servicio de Admisión de Consultas se pondrá directamente en contacto con el reclamante para informarle de la fecha citada”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el retraso en el servicio de oncología para una consulta de revisión. La última vez que fue citado el señor […], el pasado 19 de agosto de 2013, se le informó de la existencia de unos nódulos que debían ser revisados. Hasta la fecha, y pese al tiempo transcurrido, no ha sido citado para dicha consulta de revisión.
Sobre los plazos de consultas de revisión, esta institución, a petición del Parlamento de Navarra, elaboró en el mes de diciembre de 2011 un informe sobre el grado de cumplimiento por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de los plazos en las revisiones médicas marcados por los distintos profesionales en las distintas especialidades. Tras el análisis de los datos aportados por el Departamento de Salud y de la legislación aplicable, se alcanzaron las siguientes conclusiones:
La normativa foral ha regulado y establecido plazos máximos de asistencia y las correspondientes garantías ante su incumplimiento, para las primeras consultas de atención especializada y para intervenciones quirúrgicas, dejando al margen de esta regulación las revisiones médicas. Sin embargo, respecto de las consultas de revisión, sienta el criterio de que cuando la espera para la revisión implique un empeoramiento para la salud del enfermo, este tipo de consultas también quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa foral de tiempos de espera, de donde cabe inferir que cuando se prevea un empeoramiento de la salud del paciente, el plazo máximo para la revisión será de treinta días contados desde la fecha que hubiera fijado el médico especialista para la revisión.
El problema práctico para la aplicación de esta normativa está en determinar los casos en los que es previsible que la espera implique un empeoramiento de la salud del paciente. A criterio de esta institución, debe ser el médico especialista que fije la fecha de revisión, quien expresamente también indique si superar esa fecha e incluir al paciente en lista de espera puede suponer previsiblemente un empeoramiento de su salud.
Puede afirmarse que, desde una perspectiva exclusivamente jurídica y en líneas generales, no hay un incumplimiento por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de plazos para las revisiones médicas, ya que la normativa foral no establece tiempos máximos de espera en este ámbito. A lo sumo, podrían incurrir en incumplimiento legal las revisiones médicas aplazadas cuando el retraso implique un empeoramiento de la salud del paciente.
No cabe aplicar con carácter general y por analogía los plazos establecidos para las primeras consultas porque no concurren los presupuestos que justifican y posibilitan la aplicación analógica de las normas según establece el artículo 4.1 del Código Civil, por cuanto, obviamente, no estamos ante una laguna legal, y, además, no existe semejanza o identidad de razón, entre los supuestos objeto de la analogía, es decir, primera consulta y revisión.
Puede existir vulneración del derecho a la protección de la salud, concretado en el derecho a la asistencia sanitaria debida, además de una quiebra de los principios de igualdad y equidad, cuando se producen retrasos indebidos por desproporcionados en la atención individualizada a un paciente en revisión, unido este retraso a la ausencia de información al respecto.
Con base en estas conclusiones, se formuló al Departamento de Salud, entre otras, la propuesta de que efectuase una evaluación en profundidad sobre la situación y causas de los tiempos de espera de las revisiones médicas en las distintas especialidades sanitarias, y que, tras dicha evaluación, elaborase y aprobase un programa de medidas efectivas dirigidas a reducir los actuales tiempos de espera de las revisiones médicas.
Las anteriores consideraciones de orden general enmarcan el problema que se suscita en la queja, relativo al tiempo de espera admisible en el caso de revisiones a seguir en procesos asistenciales.
No obstante, en el caso concreto que se plantea, se aprecian elementos que aconsejan ya una citación inmediata:
Se trata de un proceso derivado de un diagnóstico de cáncer, lo que exige una particular diligencia a la hora de programar y practicar las revisiones.
Han pasado ya casi ocho meses desde la última revisión, el 19 de agosto de 2013, lo que resulta un tiempo excesivo.
En esa última cita, se le detectaron unos pequeños nódulos y quedó pendiente de fijar la pauta a seguir en relación con ello, lo que refuerza la exigencia de una siguiente y pronto citación.
En razón de tales circunstancias y del tiempo transcurrido, y dado que el elemento temporal es un ingrediente esencial del derecho a la protección a la salud, de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
Recomendar al Departamento de Salud que, si no lo ha hecho ya, cite al señor […] con inmediatez para la consulta de revisión oncológica que precisa
.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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