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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (14/319/C) por la que se recomienda al Ayuntamiento del Valle de Aranguren que, en relación con la utilización de las instalaciones deportivas municipales, no establezca diferentes cuotas o tarifas en función de la circunstancia del empadronamiento en el municipio y, en consecuencia, adopte las medidas necesarias para corregir cualquier exigencia de pago de cuota sobre la diferencia entre empadronados y no empadronados por la utilización del mismo servicio.

18 marzo 2014

Deporte

Tema: Cuotas diferentes a vecinos y no vecinos en instalaciones deportivas.

Juventud y deporte

Alcalde de Aranguren

Señor Alcalde:

  1. El pasado 11 de febrero de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Aranguren, relativa a la cuota que ha de abonar por la utilización de las piscinas municipales.

    En dicho escrito, el señor […] me exponía que:

    1. Está inscrito, junto a su familia, en las piscinas municipales de Aranguren, y ha de abonar por ello el doble que lo pagado por los socios empadronados en el municipio.

    2. Entiende que los empadronados puedan tener prioridad para hacerse socios, pero, una vez abierta la inscripción a no empadronados, no comprende por qué han de abonar una cuota diferente.

    3. Además, tienen menos derecho a la hora de apuntarse a cursos, pues la prioridad es para los empadronados.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe municipal recibido, se señala lo siguiente:

    “El Ayuntamiento al tratarse de un polideportivo municipal, regula tanto las tasas como su uso mediante una ordenanza fiscal.

    Dicha ordenanza se aprobó por Pleno del Ayuntamiento del Valle de Aranguren en sesión de 27 de noviembre de 2012, donde se acordó la aprobación inicial de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por utilización de las instalaciones deportivas municipales.

    El anuncio de exposición fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra, n° 242 de 13 de diciembre de 2012 no habiéndose presentado alegación alguna durante el periodo de exposición pública, la Ordenanza quedó definitivamente aprobada publicándose en el Boletín n° 29 de 12 de febrero de 2013.

    Tal y como se observa en dicha Ordenanza, efectivamente se aprobó distintas tasas para las personas empadronadas y para las no empadronadas.

    Una persona no empadronada siempre será una persona no empadronada abonada, tal y como se recoge en la ordenanza.

    A la hora de realizar cursos en las distintas instalaciones del polideportivo municipal también se recoge la diferencia entre empadronados, no empadronados abonados y no empadronados no abonados.

    Por parte del Ayuntamiento del Valle de Aranguren, se intenta evitar una saturación de las instalaciones, con lo que la preferencia a la hora de apuntarse a las diversas actividades, la tienen los empadronados, a continuación los no empadronados abonados y por último los no empadronados no abonados”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las distintas cuotas que se cobran a empadronados y no empadronados por la utilización de las instalaciones deportivas municipales del Valle de Aranguren.

    El interesado, que no reside en Aranguren, pero está abonado a dichas instalaciones deportivas, se ve obligado a pagar el doble que lo que pagan los abonados de tales instalaciones empadronados en el municipio.

  4. Esta institución viene pronunciándose sobre supuestos similares al que ocupa (utilización de instalaciones deportivas municipales con aplicación de cuotas de diverso importe en función de la circunstancia del empadronamiento) concluyendo que esta circunstancia no es causa jurídica suficiente para discriminar entre unos y otros ciudadanos en el cobro de exacciones.

    El artículo 25.2, letra m), de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye a los entes locales la competencia en materia de actividades o instalaciones culturales y deportivas.

    Por su parte, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, prevé, en su artículo 189, que todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos, y añade que la reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección.

    Asimismo, el artículo 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece que la tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. No obstante, pueden establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.

    Puede constatarse, pues cómo este último precepto impone la regla general de igualdad de tarifas para unas mismas prestaciones, con la posible excepción de las correspondientes a los sectores económicamente más débiles.

    Respecto a las diferencias de trato por razón del empadronamiento, se pronunció el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 26 de enero de 1987, en la que, entre otras cuestiones, se abordaba la cuestión relativa a la reducción en las tarifas por el suministro de energía eléctrica para los vecinos de una localidad, señalando que parece evidente que una u otra condición de vecinos o no vecinos, por si sola, no constituye una diferencia racional jurídica o suficiente para a través de ella obtener un distinto tratamiento.

    Similares conclusiones se alcanzan en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, que se opone la diferencia de tarifas entre empadronados y no empadronados en un supuesto de suministro de agua potable, estimando que esta diferencia resulta totalmente artificiosa e injustificada, y que no tiene encaje en el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que establece el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios, con la posibilidad de fijar tarifas reducidas o bonificadas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.

    En consecuencia, a criterio de esta institución, la circunstancia del empadronamiento en Aranguren no debe ser motivo para aplicar distintas tarifas a los usuarios de las instalaciones deportivas.

    El fundamento de estas cuotas o tarifas radica en la contraprestación por el uso de un servicio público, por lo que debe aplicarse la regla general en cuya virtud a igual servicio correspondería igual tarifa, solo excepcionable por circunstancias socioeconómicas.

    Por ello, se formula al Ayuntamiento de Aranguren la correspondiente recomendación sobre este extremo.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren que, en relación con la utilización de las instalaciones deportivas municipales, no establezca diferentes cuotas o tarifas en función de la circunstancia del empadronamiento en el municipio y, en consecuencia, adopte las medidas necesarias para corregir cualquier exigencia de pago de cuota sobre la diferencia entre empadronados y no empadronados por la utilización del mismo servicio.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Aranguren informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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