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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (14/303/S) por la que se recomienda al Departamento de Salud que, sin perjuicio de lo adecuado de las medidas adoptadas para hacer valer la prohibición de fumar en el recinto del Complejo Hospitalario de Navarra, adopte o promueva medidas sancionadoras ante los incumplidores, especialmente en aquellos casos que puedan afectar a pacientes con una necesidad de atención cualificada.

14 marzo 2014

Sanidad

Tema: Deficientes condiciones ambientales en ingreso hospitalario.

Sanidad

Consejera de Salud

Señora Consejera:

  1. El 4 de febrero de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por las deficientes condiciones ambientales en que se encuentra estando ingresado en el Hospital Virgen del Camino, debido al humo provocado por personas fumadoras.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. Se encuentra hospitalizado en la habitación 218 de Virgen del Camino recibiendo tratamiento hospitalario, puesto que padece leucemia aguda.

    2. Las condiciones de aislamiento y de seguridad de la habitación son extremadamente rigurosas debido a que fue diseñada para este tipo de hospitalizaciones.

    3. Sin embargo, la toma de aire de la rejilla por la cual discurre el sistema de ventilación de su habitación está localizada en la escalera de emergencias de las plantas tercera, cuarta o quinta.

    4. En esas escaleras de la salida de emergencias es donde familiares y otro personal salen a fumar, por lo que el humo es conducido por el propio sistema de ventilación hasta su habitación, causándole olores desagradables, náuseas y un malestar general.

    5. Se ha dirigido a la Oficina de Atención del Paciente, consultado a la Policía Foral y todo son buenas palabras, pero que no se han adoptado medidas concretas.

    6. Desearía que esa actividad cesara y no padeciera esa intoxicación.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    La Consejera de Salud que suscribe, en contestación a la queja presentada por don […] (expediente 14/303/S), informa lo siguiente:

    Como recordará, con ocasión de la tramitación del expediente del Defensor del Pueblo 13/70/S, tuve la ocasión de manifestarle que el Departamento de Salud aceptaba su recomendación de impulsar las actuaciones necesarias para hacer efectivas las medidas limitativas del consumo de tabaco previstas en la legislación foral y estatal en el Complejo Hospitalario de Navarra y demás centros sanitarios, y, si fuera preciso, sancionar la comisión de las infracciones En virtud de dicha recomendación el Director del Complejo Hospitalario de Navarra envió una instrucción a todo el personal sobre la imposibilidad de fumar en el recinto del Centro y las consecuencias de incumplir la normativa sobre el tabaco. Además, se procedió a reforzar la señalización del Complejo.

    El Servicio de Administración y Servicios Generales del Complejo Hospitalario de Navarra recibió, el día 30 de enero de 2014, de la unidad de Atención la Paciente, una reclamación exponiendo los mismos hechos que manifiesta en Sr. […] en su queja.
    La zona en cuestión está correctamente señaliza, cumpliendo la normativa en vigor en materia de tabaco.

    No obstante, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

    • Reforzar la señalización de la zona indicando que en ella se sitúan habitaciones de aislamiento.
    • Se dio aviso al servicio de limpieza para que extremase sus funciones en esta zona.
    • Se dio aviso al servicio de seguridad para que incrementara las rondas por la zona, indicándole cuales eran los horarios más problemáticos.

      Desde el Complejo Hospitalario de Navarra se seguirá incidiendo en estas medidas para evitar el incumplimiento de la normativa del tabaco en su recinto e instalaciones”.

  3. Como ha quedado reflejado, el señor […] manifiesta su queja por las condiciones soportadas durante su hospitalización, pues, a pesar de estar ingresado en un área especialmente sensible, padece el humo del tabaco que fuman personas que se ubican en la escalera de emergencia, desde donde toma el aire el sistema de ventilación de su habitación.

    Por parte del Departamento de Salud, se informa de las medidas adoptadas para evitar esta situación que se denuncia en la queja.

  4. El artículo 4 de la Ley Foral 6/2003, de 14 de febrero, de prevención del consumo de tabaco, establece que las Administraciones Públicas de Navarra dirigirán sus actuaciones de promoción, desarrollo, fomento, coordinación y control de los programas que desarrollen en el ejercicio de sus respectivas competencias, entre otros ámbitos, a intervenir sobre las condiciones socioculturales y ambientales que inciden en el consumo de tabaco. Y con el fin de disponer las convenientes limitaciones y restricciones al consumo de tabaco, el artículo 21 establece que, en cualquier espacio público o colectivo donde hayan de convivir fumadores y no fumadores, prevalece el derecho del no fumador a disponer de un aire respirable libre de contaminación por el humo del tabaco, y que el pleno derecho a fumar tiene carácter individual en el ámbito de la privacidad y queda regulado en el ámbito social, debido al perjuicio que puede derivarse a terceros.

    Por su parte, la Ley estatal 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en su artículo 7 prohíbe totalmente fumar, entre otros lugares, en centros, servicios o establecimientos sanitarios. Su artículo 19 también tipifica como infracción administrativa el incumplimiento de la prohibición de fumar, calificando como falta grave el permitir fumar en los lugares en que exista prohibición total, resultando responsable el titular del local o establecimiento o, en su defecto, el empleado de aquel que estuviese a cargo del establecimiento o centro en el momento de cometerse la infracción.

    De la transcrita legislación foral y estatal, ha de resaltarse el mandato dirigido a la Administración pública responsable de poner en marcha las medidas preventivas, restrictivas, limitativas o prohibitivas y, en su caso, sancionadoras, que contempla dicha legislación, así como el deber de actuar con la eficacia y eficiencia debida en este ámbito de la salud pública.

    No cabe duda, por lo informado, de que la Administración sanitaria actúa para hacer efectiva la prohibición de fumar en los centros sanitarios. No obstante, parece que todavía se incumple dicha prohibición por los usuarios, personal o acompañantes de esos centros. Supuesto lo anterior, la Administración debe ser constante en las acciones emprendidas, al objeto de conseguir el cumplimiento de la prohibición del consumo de tabaco, particularmente, dada su función y características, en el ámbito de los centros sanitarios dependientes de la Administración Foral.

  5. Las medidas a que se alude en el informe del Departamento de Salud tienen naturaleza fundamentalmente preventiva, considerando esta institución que pueden ser adecuadas al efecto pretendido.

    No obstante, se hace necesario señalar que, en el caso de persistir la problemática que se denuncia en esta queja, es decir, si tales medidas no son suficientes al fin que se persigue, deberían adoptarse también medidas de orden sancionador ante quienes incumplan la norma, máxime si, como se denuncia, se está afectando a pacientes ingresados y que, por su estado de salud, requieren un mayor de protección.

    Esta institución es consciente de lo dificultoso que puede resultar hacer cumplir plenamente la prohibición que nos ocupa, pero ha de recomendar, pues así lo exige el principio de proporcionalidad y el respeto al derecho a la salud de los pacientes, que, de persistir la inobservancia, se promuevan o adopten las medidas sancionadoras que correspondan ante los incumplidores, pues es deber de la Administración hacer efectiva tal prohibición, y con especial atención a aquellas incidencias que puedan afectar a los pacientes que precisen una atención cualificada.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
    Recomendar al Departamento de Salud que, sin perjuicio de lo adecuado de las medidas adoptadas para hacer valer la prohibición de fumar en el recinto del Complejo Hospitalario de Navarra, adopte o promueva medidas sancionadoras ante los incumplidores, especialmente en aquellos casos que puedan afectar a pacientes con una necesidad de atención cualificada.

    De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

    De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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