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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (14/1010) por la que se recomienda Recomendar al Departamento de Salud o, en su caso, al organismo autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que proceda a investigar y examinar, atendiendo a la documentación aportada y a los hechos narrados por los familiares del señor don […], si las actuaciones llevadas a cabo por el equipo de profesionales médicos que asistieron al mismo se ajustaron a la normativa vigente, protocolos y calidad asistencial exigible. Asimismo se le recuerda el deber legal de observar los plazos máximos de espera de atención sanitaria, así como de informar a los pacientes sobre las alternativas de atención, si tales plazos no pudieran cumplirse en el centro sanitario de que se trate, y de atender con inmediatez las reclamaciones que se presenten en tal caso de incumplimiento, adoptando todas las medidas que sean pertinentes a tal fin. También se le recuerda el deber legal de atender con celeridad las solicitudes de acceso a la historia clínica que le presenten los ciudadanos y, en todo caso, en plazo máximo de un mes.

18 marzo 2015

Sanidad

Tema: Negligencia en atención médica.

Sanidad

Señora Consejera:

  1. El 11 de diciembre de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por las posibles negligencias en la atención médica recibida por su hermano, el señor don […], ya fallecido.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    Don […] presentó una solicitud en Atención al Paciente (AP) del Complejo Hospitalario de Navarra del Historial Médico de D. […] fechado el 22 de mayo de 2014 y se le da registro de entrada con fecha 4 de junio de 2014.

    Don […], vuelve a solicitar información de la Historia Clínica de su hermano detallando y concretando la documentación de su interés, siendo ésta la comprendida entre los años 2000 a 2014. Dicha solicitud queda registrada en AP con fecha 12 de junio de 2014.

    Con fecha 8 de septiembre de 2014 se le remite contestación desde la Dirección de Atención al Paciente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea junto con la documentación solicitada mediante correo certificado, cuya recepción la firman el 12 de septiembre.

    Consideramos que desde el Complejo Hospitalario se ha aportado toda la documentación que consta en el expediente de D. […]. Le pedimos disculpas si considera que hubo demora entre la solicitud y el envío de documentación, tanto desde el Servicio de Archivo y Documentación Clínica como desde Atención al Paciente se trabaja para dar cumplida información en el menor tiempo posible.

    Lamentamos profundamente la pérdida de su hermano”

  3. La queja plantea, en esencia, la disconformidad de los familiares del señor don […], ya fallecido, con la atención sanitaria que recibió en los meses anteriores a su fallecimiento.

    El Departamento de Salud, en el informe emitido, únicamente alude al procedimiento seguido tras la solicitud por el señor don […] de la documentación correspondiente al historial clínico de su hermano, así como a la posible demora que pudo existir en la aportación del mismo.

    No obstante esta respuesta a la petición de documentación, el señor […], en su escrito, expone una serie de hechos y consideraciones que le llevan a cuestionarse la asistencia sanitaria recibida por su hermano, hechos a los que, a juicio de esta institución, el informe no ofrece la explicación que sería deseable.

  4. El autor de la queja pone de relieve los antecedentes personales de su hermano (fumador, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, hipercolesterolemia, en el año 2006 se le había detectado un soplo…), antecedentes todos ellos que indicaban riesgo de padecer o tener problemas cardiacos. Tales antecedentes, atendiendo al historial médico del fallecido, según se considera, no fueron suficientemente ponderados.
  5. Según se desprende de los informes e historial clínico aportados, con fecha 29 de octubre de 2013, el señor don […], tras sentir diversas molestias al caminar, acudió a su médico de cabecera, quien, una vez examinado, decidió remitirlo al especialista de cirugía vascular. Sin embargo, según se razona en la queja, la citación se demoró por espacio de casi cinco meses (fue citado para el 20 de marzo de 2014).

    A este respecto, la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, en su artículo 13, bajo el título
    , establece que toda persona tiene derecho a recibir la atención sanitaria en un tiempo adecuado y a la garantía de los plazos máximos de respuesta previstos en la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, y en sus normas de desarrollo.

    Esta última ley foral, bajo la rúbrica de
    , establece, en el artículo tercero, que los pacientes deberán ser atendidos, en consultas de atención especializada, en un plazo máximo de treinta días desde la solicitud del facultativo.

    En el caso que nos concierne, ese plazo fue superado de manera muy significativa, puesto que al señor […] no se le citó, como ya se ha indicado anteriormente, hasta el 20 de marzo de 2014, tras la indicación del médico de atención primaria el 29 de octubre de 2013.

  6. Por otro lado, la esposa del señor don […], en su exposición de los hechos, relata que, cuando el 24 de marzo de 2014 acudió al Servicio Urgencias con su marido, ella misma le comunicó que este había estado en el especialista cuatro días antes. Según señala, en ese momento, la respuesta del facultativo que le atendió fue que en la historia clínica no constaba tal asistencia.

    En cuanto a la normativa foral en materia de historia clínica, cabe destacar tanto la Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo, sobre los derechos del paciente a las voluntades anticipadas, a la información y a la documentación clínica, como la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra. Ambas leyes definen la historia clínica como conjunto de documentos relativos al proceso asistencial de cada enfermo, identificando a los médicos y demás profesionales asistenciales que han intervenido en el mismo, cuyo objetivo primordial es ayudar a garantizar una asistencia adecuada al paciente.

    Asimismo, ambas leyes recogen en sus respectivos artículos 11.2 y 59.2, respectivamente, la exigencia de que, en las historias clínicas hospitalarias en que participe más de un médico o un equipo asistencial, deben constar individualizadas las acciones, intervenciones y prescripciones realizadas por cada profesional.

    Por su parte, en relación con las anteriores previsiones, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en su artículo 15, sienta el derecho que tiene todo paciente a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.

    Con base en la premisa anterior, es preciso hacer referencia también a la necesidad de que los informe médicos que se elaboren sean completos, conteniendo en cada caso todos aquellos datos de relevancia que puedan favorecer un estudio más exhaustivo del paciente y cuya relación viene recogida en los artículos 11.1 b) de la Ley Foral 11/2002 y 59 de la Ley Foral 17/2010.

    Se trata de garantizar, en cualquier caso, que el paciente reciba una adecuada atención sanitaria mediante la puesta a disposición de su completa información médica a los facultativos que en cada momento deban atenderle, facilitando un examen y diagnóstico más preciso a través del estudio completo del estado de salud pasado y presente del paciente.

    En el caso del señor […], esa asistencia por el médico especialista no constaba en la historia clínica. Ello se desprende además de la contradicción en las fechas en que se elaboró el informe del citado especialista en Cirugía Vascular. Resulta, al menos, llamativo que un mismo informe aparezca datado en la historia clínica con dos fechas distintas (27 de marzo y 2 de abril), ambas posteriores al fallecimiento del señor […], habiendo acudido a la consulta del especialista cuatro días antes del fallecimiento.

  7. Finalmente, y en lo concerniente a la demora en facilitar por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea la documentación solicitada por el autor de la queja, si bien el Departamento de Salud se ha pronunciado al respecto en su informe, esta institución considera oportuno recordar al mismo su deber de atender las solicitudes de los pacientes en los plazos señalados en la legislación vigente.
  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
    1. Recomendar al Departamento de Salud o, en su caso, al organismo autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que proceda a investigar y examinar, atendiendo a la documentación aportada y a los hechos narrados por los familiares del señor don […], si las actuaciones llevadas a cabo por el equipo de profesionales médicos que asistieron al mismo se ajustaron a la normativa vigente, protocolos y calidad asistencial exigible.

    2. Recordar al Departamento de Salud el deber legal de observar los plazos máximos de espera de atención sanitaria fijados en la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de garantías de espera en asistencia especializada, y normas complementarias, así como de informar a los pacientes sobre las alternativas de atención, si tales plazos no pudieran cumplirse en el centro sanitario de que se trate, y de atender con inmediatez las reclamaciones que se presenten en tal caso de incumplimiento, adoptando todas las medidas que sean pertinentes a tal fin.

    3. Recordar al Departamento de Salud el deber legal de atender con celeridad las solicitudes de acceso a la historia clínica que le presenten los ciudadanos y, en todo caso, en plazo máximo de un mes.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación y los recordatorios de deberes legales, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la la recomendación y de los recordatorios de deberes legales podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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