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Educación y Enseñanza
Tema: Falta de información sobre listas de admisión de escuelas infantiles.
Educación y enseñanza
Alcaldesa de Estella
Estimada Alcaldesa:
El 8 de febrero de 2013 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña […], formulando una queja por la falta de contestación a una solicitud de información presentada el 30 de agosto de 2012 en el Ayuntamiento de Estella-Lizarra, sobre una lista de niños admitidos y excluidos en la escuela infantil […].
La autora de la queja planteaba en su escrito que solicitó información al Ayuntamiento de Estella-Lizarra sobre las listas de niños y niñas admitidos y excluidos para el curso 2012-2013 en la Escuela Infantil […], y, a fecha de hoy, todavía no había obtenido respuesta. Consideraba que se trata de datos que ya fueron publicados en el Ayuntamiento y que, por tanto, se contienen en archivos, por lo que entiende que no tienen que organizarse, ni realizar informe alguno. Concluía que no estaba justificada la falta de respuesta del retraso del Ayuntamiento.
Recibida su queja, me dirigí al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, y le solicité que emitiera informe sobre la cuestión suscitada.
Recibido su informe, en él me señala, en esencia, que ya se hizo llegar la información a la promotora de la queja y que el Ayuntamiento había dado por zanjada la cuestión. En concreto, informa que esos datos fueron publicados en su día en el Servicio Social de Base, que la autora de la queja pudo tener acceso como trabajadora interna del centro, y que, a través de una intermediaria, se le hizo llegar información que solamente contenía datos numéricos, con lo que se entendió zanjada la cuestión, ya que, con base en la normativa de protección datos, debía limitarse la difusión de datos personales.
Básicamente, son dos las cuestiones que se plantean en la queja: La primera, si el Ayuntamiento tiene el deber de responder la solicitud presentada por doña […] el 30 de agosto de 2012, y la segunda, si la información solicitada debe ser suministrada por el Ayuntamiento.
Con respecto a la primera cuestión, el artículo 42 de La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), impone a todas las Administraciones el deber de dictar resolución expresa, en forma y plazo, en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su modo de iniciación.
El referido precepto establece, por tanto, para la Administración pública una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los ciudadanos, constituyendo tal deber legal una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley citada ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta por la ley a la Administración; la segunda, que esta sigue estando obligada a resolver las solicitudes planteadas aun después de haber transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.
Asimismo, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce el derecho del ciudadano a obtener respuesta del Ayuntamiento, señalando que “las entidades locales están obligados a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia”, fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el plazo general de tres meses.
En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Estella-Lizarra recibió la instancia de la interesada el 30 de agosto de 2012 y, hasta la fecha, no ha procedido a darle contestación.
Pues bien, con independencia del sentido de la respuesta, el Ayuntamiento de Estella-Lizarra está obligado legalmente a contestar expresamente la solicitud a que se refiere la queja.
La segunda cuestión a supervisar es si la información solicitada por la promotora de la queja debe ser suministrada por el Ayuntamiento.
El punto 4.5.5 de la Resolución 27/2012, de 30 de enero, del Director General de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se regula el procedimiento de admisión de niños y niñas para el curso 2012/2013, en centros de primer ciclo de Educación Infantil, sostenidos con fondos públicos, exige publicar la lista definitiva de admitidos y de espera, tanto en el tablón de anuncios del centro, como en la entidad titular, por riguroso orden de puntuación.
Según informa el Ayuntamiento, esta información se publicó en el Servicio Social de Base del Ayuntamiento. Además, el Ayuntamiento considera que, en el caso personal de la promotora de la queja, ya tuvo acceso a dicha información, al igual que el resto de los ciudadanos. Sin embargo, a criterio de esta institución, tal argumento no puede considerarse suficiente para denegar la información solicitada.
Sin embargo, es relevante destacar que no se deduce del informe municipal que la lista se publicara en el tablón de anuncios del centro, como es preceptivo según la mencionada Resolución 27/2012, de 30 de enero, del Director General de Educación, Formación Profesional y Universidades.
Como también es relevante que la información a que se refiere la Resolución del Departamento de Educación es una información administrativa que está concluida y que ha sido expuesta al público en un tablón de anuncios, por lo que, en efecto, al estar terminada y completa y haber sido publicada, todas las personas pueden consultarla.
Se trata, pues, de una información que obra en los archivos del Ayuntamiento y que, como se ha dicho, se publicó en su día. Por tanto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Ayuntamiento ha de suministrar tal información a toda persona con un interés legítimo o con un derecho subjetivo, como es el caso.
Respecto a la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter Personal, no cabe alegar la misma para oponerse al acceso a una información que ya haya sido publicada oficialmente mediante diarios, boletines oficiales y sus equivalentes, como tablones de edictos, tablones de anuncios, etcétera, conforme a normativas destinadas precisamente a garantizar la publicidad, la objetividad y la imparcialidad de actuaciones públicas o con relevancia pública (para ello se publica el listado de admitidos y excluidos), pues se trata de fuentes accesibles al público y, por lo tanto, se trata de datos que pueden ser consultados por cualquier persona (artículo 3 de dicha Ley Orgánica).
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, el Ayuntamiento de Estella-Lizarra dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptiva, su posición sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales y de las recomendaciones.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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