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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/93/S) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz su deber legal de colaborar con el Defensor del Pueblo de Navarra. Asimismo se le recuerda su deber legal de ejercer diligentemente las competencias que tiene atribuidas en materia de control sanitario de la distribución y suministro de alimentos y bebidas de consumo humano; y que realice de inmediato un control de las condiciones higiénico-sanitarias del establecimiento de ultramarinos adoptando las medidas que considere precisas..

28 junio 2013

Sanidad

Tema: Falta de actuación del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz y del Instituto de Salud Pública ante denuncia de deficiencias sanitarias en establecimiento.

Sanidad

Alcalde de Etxarri-Aranatz

Estimado Sr. Alcalde:

  1. Con fecha 15 de febrero de 2013 recibí un escrito presentado por don José […] formulando una queja por la falta de actuación del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz y del Instituto de Salud Pública, ante las reiteradas denuncias presentadas en ambas instituciones por las deficiencias sanitarias existentes un establecimiento de venta minorista de productos de alimentación sito en el edificio donde reside, calle Burundabide, núm. 9, de Etxarri-Aranatz, por carecer de agua corriente y de unas mínimas normas higiénicas.

  2. Seguidamente, mediante sendos escritos remitidos el 21 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, esta institución dio cuenta de la queja a al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz y al Departamento de Salud, para que, en el plazo de quince días hábiles establecido por dicha ley, informaran sobre la cuestión suscitada.

  3. Con fecha de 27 de marzo de 2013, tuvo entrada en esta institución el informe emitido por el Departamento de Salud, en el que se expresa lo siguiente:

    “En relación con la queja formulada ante el Defensor del Pueblo de Navarra por don […] (expediente 13/93/S) le informo de lo siguiente:

    En primer lugar, he de decir que no es cierto que el Departamento de Salud no haya actuado en relación con el tema de la queja, como manifiesta el Sr. […].

    El día 13 de septiembre de 2012 fue presentado un escrito, en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Navarra, por el que don […], denunciaba que en la planta baja del edificio donde reside hay un local regentado por […], dedicado a la venta minorista de productos de alimentación, carente de las mínimas normas higiénicas entre las cuales está la de carecer de agua corriente.

    El día 2 de octubre de 2012 una inspectora de Salud Pública realizó una inspección del establecimiento de ultramarinos, sito en la Calle […], de la localidad de Etxarri-Aranatz, cuyo titular es don […]. En dicha inspección se levantaron las actas números 71707 y 71708.

    El día 15 de enero de 2013 se realizó una nueva inspección del mismo establecimiento, al objeto de comprobar la subsanación de las deficiencias puestas de manifiesto en la anterior inspección, formulándose las actas números 69345 y 69346.

    Teniendo en cuenta el contenido de las actas citadas, así como el informe emitido por la Sección de Seguridad Alimentaria del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, mediante la Resolución 393/2013, de 27 de febrero, de la Directora General de Salud, se ha incoado expediente sancionador número 336/12 a don […].

    Por otro lado, cabe señalar que la Inspectora de Salud Pública que realizó las citadas inspecciones emitió el día 23 de enero de 2013 un informe sanitario, a petición del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz, en relación con la falta de agua corriente en dicho establecimiento.

    En consecuencia, queda claro que el Departamento de Salud está llevando a cabo las actuaciones que entiende oportunas en relación con el asunto en cuestión.”

  4. El Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz no ha remitido informe en el plazo habilitado para ello. Ante la falta de información en el plazo señalado, esta institución se ha visto obligada a reiterar la petición tres veces más: escritos de 4 de abril de 2013, 8 de mayo de 2013 y 31 de mayo de 2013, sin que el referido Ayuntamiento haya atendido los requerimientos.
  5. La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, establece el deber de todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral de Navarra de colaborar, con carácter urgente y preferente, con el Defensor del Pueblo de Navarra, lo que conlleva el deber de atender las peticiones de información que sean solicitadas con ocasión de las quejas de los ciudadanos.

    El incumplimiento de este deber de colaboración, además de suponer una infracción legal, merma el derecho de los ciudadanos a hacer uso de una garantía institucional de sus derechos y libertades, y puede llevar aparejadas las consecuencias previstas en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, esto es, la mención de la falta de colaboración, que puede calificarse de hostil, en el correspondiente informe anual al Parlamento de Navarra, o, en su caso, la elaboración de un informe especial emitido al efecto. La omisión también puede determinar la inclusión del expediente de queja en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, creado por Resolución 43/2007, de 9 de noviembre, publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra de 30 de noviembre de 2007.

    Inclusive, la falta de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra puede determinar la posible comisión del delito tipificado por el artículo 502.2 del Código Penal, entre los delitos contra las instituciones del Estado y la división de poderes.

    A la vista de los antecedentes expuestos en el apartado anterior, esta institución no puede sino declarar la falta de colaboración del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz en este expediente de queja, calificar su conducta de no colaboradora, dar cuenta de ello al Parlamento de Navarra, a través del informe anual de 2013, e incluir el caso en el Registro de Administraciones y Entidades no Colaboradoras con el Defensor del Pueblo de Navarra, con la pertinente publicidad y con mención expresa al órgano o autoridad administrativa responsable.

  6. Por lo que al fondo del asunto se refiere, esta institución no cuenta con otros datos que los proporcionados en su relato de los hechos, que no han sido controvertidos ni negados por el Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz, a pesar de que se la han dado varios trámites y plazos para ello, y del informe del Departamento de Salud del que se evidencia que la actividad de venta de alimentos denunciada por usted tiene deficiencias higiénico-sanitarias, habiendo sido sancionado su titular por el Departamento de Salud.

    Sentado lo anterior, no cabe sino recordar al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz que el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, establece que los municipios, por sí o asociados, deben prestar, en todo caso, entre otros, el servicio de control de alimentos y bebidas.

    A su vez, la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido), establece que corresponde a las autoridades y corporaciones locales promover y desarrollar la protección y defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con las legislaciones estatal y autonómica sobre los siguientes aspectos: a) la inspección de los productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado (entre los que se incluyen los alimentos) para comprobar su origen e identidad, el cumplimiento de las normativa vigente en materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad y los demás requisitos o signos externos que hacen referencia a sus condiciones de higiene, sanidad y seguridad; b) la realización directa de la inspección técnica o técnico-sanitaria y de los correspondientes controles y análisis, en la medida que cuenten con medios para su realización, o promoviendo, colaborando o facilitando su realización a otras entidades y organismos.

    Por otro lado, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, enumera las facultades de las corporaciones locales en materia de sanidad. Para los municipios establece un conjunto de responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios por lo que respecta al control sanitario de centros de alimentación, así como el control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos.

    Sin embargo, a pesar de que las competencias y obligaciones del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz en materia de control de alimentos y bebidas de consumo humano son palmarias, todo indica que no las está ejerciendo, como debe, respecto al establecimiento de ultramarinos sito en la calle […], de la localidad, titularidad de don […]. Esa dejación de funciones en una materia tan sensible como lo es todo lo relativo a la alimentación humana, implica una seria irresponsabilidad por parte de la Alcaldía de Etxarri-Aranatz.

  7. Por ello, en ejercicio de las funciones que me atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado procedente formular al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz los recordatorios y la recomendación siguientes:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz su deber legal de colaborar con el Defensor del Pueblo de Navarra, declarando el incumplimiento de dicho deber, calificando de no colaboradora la actuación seguida en este caso, disponiendo dar cuenta de ello al Parlamento de Navarra, y disponiendo la inclusión del caso en el Registro de Administraciones y Entidades no Colaboradoras con esta institución.
    2. Recordar al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz su deber legal de ejercer diligentemente las competencias que tiene atribuidas en materia de control sanitario de la distribución y suministro de alimentos y bebidas de consumo humano.
    3. Recomendar al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz que realice de inmediato un control de las condiciones higiénico-sanitarias del establecimiento de ultramarinos sito en la calle […], de la localidad, titularidad de don […], adoptando las medidas que, en su caso, considere precisas, entre las que puede encontrase el cierre cautelar de la actividad.

Le quedaría muy agradecido si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, me comunicara, en el plazo máximo de dos meses, la aceptación de los anteriores recordatorios de deberes legales y recomendación y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución y saludarle atentamente.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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