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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/824/U) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Mendigorría que, en relación con las cuestiones relativas a la construcción de un embarcadero y de un bar-terraza en […], que pueden carecer de las autorizaciones correspondientes a su ubicación en suelo no urbanizable e inundable, determine si procede la adopción de medidas de la restauración de la legalidad urbanística

31 marzo 2014

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Disconformidad con los motivos para la desestimación de un recurso.

Impulso de Derechos

Alcalde de Mendigorría

Señor Alcalde:

  1. El 30 de diciembre de 2013 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Fomento, por la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 1243/2013, de 23 de agosto, del Director General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda, por la que se archiva la denuncia formulada por las actuaciones realizadas en el […].

  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Fomento, dando cuenta de la queja y solicitando información acerca del asunto.

    En el informe emitido por el Departamento de Fomento, se exponía lo siguiente:

    “Con relación a su escrito de fecha 7 de enero de 2014, relativo al Expediente 13/824/U, abierto como consecuencia de la queja formulada por don […] por su disconformidad con los motivos de la desestimación del recurso que presentó frente a la Resolución 1243/2013, de 23 de agosto, del Director General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda, el Departamento de Fomento le informa de lo siguiente:

    El autor de la queja sostiene la necesidad de obtener la autorización de la Confederación Hidrográfica del Ebro para la aprobación del Plan Especial de ampliación de […] de Mendigorría. Debe recordarse, no obstante, que dicho Plan Especial, promovido por doña […], se aprobó hace más de 15 años mediante la Orden Foral 1306/1998, de 20 de noviembre, de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda (BON nº 154, 25 de diciembre de 1998). Resulta en consecuencia extemporáneo cuestionar en este momento y con ocasión de la situación objeto de la queja los trámites que en su día se siguieron para su aprobación, siendo a todos los efectos firme el citado Plan Parcial.

    Por otro lado, se ha de precisar que la aprobación del citado Plan Especial tiene plena cabida en el artículo 12 del Decreto Foral 24/2009, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Campamentos de Turismo en la Comunidad Foral de Navarra -que sustituye al artículo 13 del Decreto Foral 76/1995, de 27 de marzo, de regulación de los campamentos de turismo- según el cual: “El procedimiento para la implantación de campamentos en suelo no urbanizable revestirá alguna de las dos siguientes modalidades:

    1. En municipios en los que el planeamiento urbanístico municipal incluya entre sus determinaciones la previsión y localización concreta de un campamento de turismo, mediante la autorización territorial del Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio prevista en el artículo 117 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Asimismo, previamente a su implantación, dicha actividad deberá contar con licencia municipal.
    2. En municipios con Plan Especial de actividades turísticas o de ocio, mediante licencia o autorización municipal ajustada al mismo.
    3. La autorización urbanística a la que se refieren los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las que, en relación con la aplicación de otras normativas sectoriales, sea necesario obtener, en particular la relativa a protección ambiental.”

      A ello ha de añadirse que dicho instrumento no fue impugnado, debiendo entenderse que sigue plenamente vigente a día de hoy. Y precisamente, dada la vigencia del Plan Especial, resulta improcedente que la Administración de la Comunidad Foral vuelva a autorizar actuaciones que se incluyan dentro del aludido Plan Especial, en base a lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el cual prevé un procedimiento especial para la implantación de actuaciones en suelo no urbanizable que hayan sido objeto de un Plan Especial, en el que se excluye la necesidad de tramitar la autorización de la Administración Foral conforme al artículo 117 del mismo texto legal. Así, se considera que la intervención de esta Administración finaliza con la aprobación del Plan Especial siendo por el contrario competencia municipal la autorización de instalaciones o construcciones dentro del ámbito del citado Plan Especial.

      La aplicación de los preceptos aludidos es plenamente correcta, por lo que se ha de concluir que es en todo caso competencia municipal recabar las autorizaciones que sean precisas de los organismos pertinentes con carácter previo a la concesión de las licencias municipales.

      En definitiva, la Orden Foral 90E/2013, de 8 de octubre, del Consejero de Fomento, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. […] frente a la Resolución 1243/2013, de 23 de agosto, del Director General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda, por la que se archiva la denuncia formulada por las actuaciones realizadas en […], se considera ajustada a Derecho, por lo que se han de reiterar los motivos expuestos en la misma.”

  3. En la citada Resolución 1243/2013, de 23 de agosto, del Director General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda, se dispuso concluir la intervención de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda y proceder al archivo de las actuaciones, trasladando dicha Resolución al Ayuntamiento de Mendigorría, a los efectos oportunos.

    En relación con esta decisión, en la parte expositiva de la Resolución, se señalaba que hallándose por tanto la actuación en el ámbito de ampliación del Camping autorizado mediante la Orden Foral 1306/1998, de 20 de noviembre, por la que se aprueba el Plan Especial, el control administrativo de las actuaciones, tanto en fase de autorización, como en fase de control y seguimiento, corresponde a la Administración Local, en este caso el Ayuntamiento de Mendigorría, motivo por el cual debe darse traslado a esta última para la comprobación de las licencias concedidas y, en caso contrario, la iniciación de los expedientes oportunos.

  4. Tras recibir el informe del Departamento de Fomento, mediante escrito de 6 de febrero de 2014, me dirigí al Ayuntamiento de Mendigorría, dando cuenta del contenido de la queja y solicitando información al respecto, así como una copia, caso de haberse otorgado por el Ayuntamiento, del expediente completo de la licencia urbanística del bar-terraza.

    A dicha petición de información siguió la remisión por parte del Ayuntamiento de los expedientes relativos a la ampliación de la actividad del […], comprensivo de las correspondientes licencias de actividad (4 de noviembre de 2004) y de apertura (6 de junio de 2006). En estos expedientes, según informa el Ayuntamiento de Mendigorría, se incluye, entre otras, la actuación relativa al bar del río del […].

  5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta ante la desestimación del recurso de alzada que el señor […] interpuso frente a la Resolución 1243/2013, del Consejero de Fomento.

    En síntesis, el señor […] considera que determinadas actuaciones llevadas a cabo en el […] son ilegales, por carencia de las pertinentes autorizaciones, estando ejecutadas en suelo urbanizable e inundable.

    En concreto, del texto de la queja y de la documentación adjunta, se colige que, abstracción hecha ahora de la controversia suscitada en relación con la competencia o no del Departamento de Fomento para el control de tales actividades, el señor […] refiere su disconformidad al bar-terraza y a un embarcadero, instalados en el camping sin contar, en su criterio, con las correspondientes autorizaciones y, en particular, con la autorización de la Confederación Hidrográfica del Ebro.

  6. A efectos de determinar la posición de esta institución en el expediente de queja, en ejercicio de la función de supervisión que corresponde al Defensor del Pueblo de Navarra y en relación con el status jurídico de quienes demandan su intervención, procede comenzar por señalar que las actuaciones traen causa de una denuncia que el señor […], con fecha 24 de julio de 2012, formuló ante el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil.

    Dicha denuncia derivó en una inspección del citado órgano de la Guardia Civil al […] y, a su vez, en una serie de actas mediante las que se documentaba una serie de presuntas infracciones, para su remisión a los diversos Departamentos del Gobierno de Navarra con competencia en la materia (turismo, medio ambiente y ordenación del territorio).

    Entre los hechos denunciados, se encontraba la construcción de un embarcadero y de un bar-terraza sin las correspondientes autorizaciones, que son los que motivan esta queja.

  7. A tenor de la formulación de esa denuncia por parte del señor […], en cuanto esta supone una colaboración ciudadana en el ejercicio de funciones materialmente públicas, surge en el denunciante, y así lo reconoce la jurisprudencia, el derecho a ser informado del trámite dado a la denuncia y de la posición de fondo que pueda mantener la Administración que resulte competente para pronunciarse sobre el asunto suscitado.

    Tal posición de fondo supone, en definitiva, decidir si, a la vista de los hechos denunciados, y de los demás elementos que hayan de tomarse en consideración sobre la ejecución de las construcciones denunciadas (licencias o autorizaciones que, en su caso, las amparen, o ausencia de las mismas; acomodo o no de tales licencias al ordenamiento jurídico, es decir a las leyes y al planeamiento urbanístico, y, en su defecto, posible revisión de oficio de las licencias concedidas; ajuste de la real ejecución de las obras a tales licencias o autorizaciones; fechas de ejecución y, en su caso, de finalización de las obras), procede adoptar medidas de restauración de la legalidad supuestamente infringida. En particular, a esta potestad de restauración de la legalidad -que es la que se demanda, siquiera implícitamente, cuando se formula una denuncia de este tipo-, se refiere, en lo que respecta a la materia urbanística -que, según colige esta institución por el tenor de la denuncia, podría ser la específicamente afectada-, la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (artículos 199 y siguientes), que recoge diversas actuaciones posibles, tanto en relación con obras ejecutadas ilegalmente, como, incluso, en relación con licencias urbanísticas ilegales).

  8. Como consta en los antecedentes, analizada la denuncia por el Departamento de Fomento, al que fue remitida la misma, dicho Departamento estimó su incompetencia, por las razones que hizo constar en la Orden Foral antes citada, y declaró la competencia municipal para recabar las autorizaciones correspondientes, remitiendo su decisión al Ayuntamiento de Mendigorría.

    Esta institución considera, a la vista de todo ello, que el citado Ayuntamiento ha de emitir el correspondiente pronunciamiento, tomando en consideración la denuncia relativa a la construcción del bar-terraza y del embarcadero, y decidiendo sobre la adopción, si procede, de medidas de restauración de la legalidad.

    Asimismo, estima esta institución que, cualquiera que sea la decisión sobre el fondo del asunto, procedería informar al respecto al señor […], en cuanto denunciante y promotor de la inspección del SEPRONA, comunicando lo decidido y su fundamento, más aún cuando la legislación urbanística reconoce la acción pública para defender por cualquier persona la virtualidad del ordenamiento jurídico-urbanístico.

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado pertinente:

    Recomendar al Ayuntamiento de Mendigorría que, en relación con las cuestiones suscitadas en la queja, relativas a la construcción de un embarcadero y de un bar-terraza en […], que pueden carecer de las autorizaciones correspondientes a su ubicación en suelo no urbanizable e inundable, entre ellas, de ser necesarias, la de la Confederación Hidrográfica del Ebro, determine si procede la adopción de medidas de la restauración de la legalidad urbanística o, en su caso, de aguas (poniéndolo en este último caso en conocimiento del organismo de cuenca), comunicando su decisión y los motivos al señor […].

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Mendigorría informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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