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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/817/M) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona que extreme su celo al objeto de que el uso de azufre en polvo en las vías públicas no lesione el derecho de las personas a su salud individual y a la salud pública.

04 febrero 2014

Energía y Medio ambiente

Tema: Peligro en deteminadas calles de Pamplona por esparcimiento de azúfre.

Medio ambiente

Alcalde de Pamplona

Excmo. Señor:

  1. El 23 de diciembre de 2013 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja por la contaminación con azufre en polvo de varias calles de Pamplona.

    En dicho escrito, el señor […] me exponía que:

    1. Ha observado que, en varias calles de Pamplona, hay esparcido azufre, de colores verde y amarillo, en las paredes y en el suelo.
    2. Este producto es perjudicial para la salud de las personas y de los animales, con graves consecuencias, como conjuntivitis para las personas y diarrea e incluso la muerte para los animales.

      Concluía solicitando la intervención del Ayuntamiento para que estableciera las medidas oportunas que eviten que este contaminante se siga esparciendo por las calles.

  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Traslada el Defensor del Pueblo al Ayuntamiento, la queja formulada por D. […], en el que expone:

    1. Ha observado que en varias calles de Pamplona hay esparcido azufre de colores verde y amarillo, en las paredes y en el suelo.
    2. Este producto es perjudicial para la salud de las personas y de los animales, con graves consecuencias como conjuntivitis para las personas, diarrea e incluso la muerte para los animales.
    3. Solicita la intervención del Ayuntamiento estableciendo las medidas oportunas para evitar que este contaminantes se siga esparciendo por las calles.

      El hecho que comunica el Sr. […] es un hecho puntual que se produce en algunas esquinas de fincas del Ensanche y también del Casco Antiguo, como costumbre trasladada del ámbito rural para evitar que los perros orinen en ciertos lugares. Esta acción del azufre en polvo, ni siquiera está demostrada como cierta.

      La toxicidad del azufre depende, como en todos los productos químicos, de la dosis, la forma química en que se presenta y la vía de penetración al organismo. En todo caso, la toxicidad del azufre polvo es baja.

      El Ayuntamiento tiene tomadas medidas, para este y otros casos semejantes, a través de la Ordenanza municipal de Promoción de Conductas Cívicas y Protección de los espacios Públicos (BON nº61 del 22/05/2006).

      Artículo 22 del Capítulo IV (Actuaciones Ciudadanas), sección 2ª (actividades específicas)/Residuos y Basuras.

      22.1 Queda prohibida cualquier actividad u operación no autorizada que pueda ensuciar las vías y los espacios de uso publico, incluidos solares, fincas sin vallar, orillas y cauces fluviales. A título enunciativo se prohíbe el lavado de automóviles, su reparación o engrase en dichas vías y espacios salvo concurrencia de fuerza mayor, el vertido de colillas de tabaco, envoltorios, chicles y desechos sólidos o líquidos, el vaciado de ceniceros y recipientes, la rotura de botellas, el depósito de basuras al lado de los contenedores o papeleras cuando estás se encuentren vacías y otros actos similares.

      Artículo 17.1 del capítulo IV (actuaciones ciudadanas) sección 1ª (actividades contrarias al uso normal de la vía o espacios públicos).

      Se prohíbe la práctica en la vía pública o espacios públicos de actividades, sea cual sea su naturaleza, que, atendiendo a cada caso concreto y a la vista de las circunstancias concurrentes, puedan causar daños a las personas o bienes, o molestias notables a la ciudadanía.

      La Policía Municipal de Pamplona hace cumplir las Ordenanzas en el término municipal.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se dirige a denunciar los efectos contaminantes y perjudiciales para la salud de las personas del uso en las vías públicas de azufre en polvo como repelente de animales.

    Conforme a la literatura existente sobre este tema a la que ha tenido acceso esta institución, el polvo de azufre tiene propiedades como fungicida, pero su efecto repelente para animales, concretamente perros, no va más allá de una creencia generalizada pero con escasos resultados. Como apunta el Ayuntamiento en su informe, no existe evidencia científica del efecto de esta sustancia como repelente de los animales de compañía y, en concreto, de los perros, al efecto de evitar que orinen en la fachada de los edificios, si bien existe una creencia popular de dicho efecto.

    Según su ficha toxicológica, el azufre es una sustancia peligrosa que puede afectar a la salud cuando es inhalado, ingerido y/o por contacto con la piel. Los efectos de la exposición pueden incluir ulceración de la piel, conjuntivitis, inflamación de la mucosa nasal, falta de respiración, asma y traqueobronquitis. Además, se trata de un sólido altamente inflamable, pudiendo originar mezclas explosivas en contacto con el aire o con materiales oxidables. También debe evitarse su contacto con agua.

    En diversos municipios, su respectiva Ordenanza prohíbe expresamente esparcirlo en vías públicas y depositarlo en el suelo de determinados lugares de acceso público, como entradas de edificios, etcétera, con el objeto de repeler a animales.

    En el caso del municipio de Pamplona, en razón de lo dispuesto en los trascritos artículos de la Ordenanza municipal de Promoción de Conductas Cívicas y Protección de los Espacios Públicos, dadas las características tóxicas del producto, también debe entenderse prohibida su utilización en las vías públicas, pues es susceptible de generar riesgos y daños efectivos, no solo en animales, sino también en personas como niños que, en ejercicio de su innata curiosidad, pueden tocarlo, chuparlo, etcétera.

    En suma, por razones de protección de la salubridad pública, acción de competencia municipal conforme al artículo 25.2.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, corresponde a los municipios velar por la no utilización de este producto tóxico en las vías públicas como repelente de animales, limpiando las aceras cuando se observe o se denuncie su utilización, e, incluso advirtiendo, controlando y, en su caso más extremo, sancionando a las personas que lo hayan esparcido.

    Esta institución coincide con el Ayuntamiento que se trata de un problema de dimensiones reducidas. En efecto, no exige mayor demostración la afirmación de que no es una práctica generalizada en el núcleo urbano de Pamplona, sino, muy al contrario, totalmente esporádica, pues, actualmente, son muy pocas las veces en que se realiza esta práctica. Además, a la vista de lo informado, se constata que el Ayuntamiento de Pamplona es consciente de este problema y que trata de evitarlo en todo lo posible.

    No obstante, a criterio de esta institución, el Ayuntamiento de Pamplona ha de ser muy sensible frente a esta desaconsejable práctica de utilizar azufre en polvo como repelente de perros, y, sin perjuicio de las medidas que ya adopta, ejercicio de su competencia en materia de salubridad pública, podría incrementar, si fuera necesario, nuevas medidas de control, así como de información ciudadana sobre su toxicidad para las personas y animales y sobre su ineficacia de para el fin pretendido.

  4. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que extreme su celo al objeto de que el uso de azufre en polvo en las vías públicas no lesione el derecho de las personas a su salud individual y a la salud pública (salubridad pública), implementando para ello, cuando sea necesario, nuevas medidas de control, y sugerirle que imparta información ciudadana sobre la toxicidad de ese producto para las personas y animales, y sobre su ineficacia para el fin pretendido.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas en dicho plazo para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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