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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/813/I) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Zizur Mayor que anule el expediente sancionador incoado a la autora de la queja por infracción de la normativa sobre tráfico, al no apreciar que exista causa que justifique dicho expediente.

10 febrero 2014

Tráfico y seguridad vial

Tema: Utilización de VADO sin licencia.

Tráfico

Alcalde de Zizur Mayor

Señor Alcalde:

  1. El pasado 19 de diciembre de 2013 recibí un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja relativa a una denuncia por salir con su vehículo desde su vivienda a la calle.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Hace dos años adquirió una vivienda adosada con garaje, sita en la Ronda […], número […], de Zizur Mayor. En aquel momento, por desconocimiento, no solicitó vado para el paso de vehículos al garaje, pensando que dicho concepto figuraría junto con la contribución de la vivienda, puesto que, por el tipo de vivienda, solo se puede acceder al garaje a través de la acera.

    2. Hace unos días, agentes de la policía municipal le estaban esperando a la hora en que sale de casa a trabajar, y le denunciaron.

    3. A pesar del conocimiento de la situación, en ningún momento se le avisó, ni se le notificó previamente, que debía solicitar un vado. Se ha presupuesto su mala fe y se la ha vigilado para poder multarle.

    4. Presenta su queja por las formas de actuación, puespodrían haber enviado una carta, llamado por teléfono o a la puerta para haber solucionado esto antes. En este sentido, propone que sea obligatoria la notificación por parte del Ayuntamiento al propietario de la vivienda de que no ha solicitado el vado o lo que sea necesario para el uso de la vivienda. Y que se le dé un plazo de respuesta, y si aún así lo utiliza, se le multe.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Zizur Mayor, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En contestación al escrito recibido en fecha 3 de enero de 2014, relativo al Expediente 13/813/1, y en correspondencia con sus distintos apartados, le informo lo siguiente:

    1. La vivienda adosada con garaje sita en la Ronda san Cristóbal número 88 de Zizur Mayor no fue adquirida hace dos años, sino el 17 de mayo de 2010, según consta en documentación presentada en este Ayuntamiento, siendo compradores […] y […].

      En la referida transmisión de vivienda, los vendedores fueron […] y […], siendo éste último quien el 5 de mayo de 2010 presentó instancia en este Ayuntamiento solicitando que se diera de baja el vado de su vivienda de Ronda […], a fecha 30 de junio de 2010, lo que se hizo siendo retirados los discos facilitados por el Ayuntamiento para la identificación del vado cuando está incluido en el correspondiente Censo Fiscal.

      Por lo tanto, el desconocimiento al que se refiere la formulante de la queja más parece un olvido de las circunstancias conocidas que afectaban a la vivienda cuando la compró, o bien una presunción sin fundamento alguno (que el vado figuraría junto con la contribución de la vivienda) que en ningún momento se molestó en comprobar, pero de la que se ha beneficiado durante todos estos años ya que en este tiempo ni ha solicitado ni ha pagado el disfrute efectivo de dicho vado.

      Al parecer, la Sra. […] tampoco se cuestionó en ningún momento por qué las viviendas de su entorno tenían discos señalizadores de vado y la suya no, o bien por qué en los distintos recibos de la contribución de la vivienda que fue recibiendo semestralmente no figuraba el concepto de vado.

    2. En ningún momento los agentes de la Policía Municipal de Zizur Mayor han estado esperando junto al vehículo de la formulante de la queja para denunciar la utilización del vado, sino que advertido por ellos el paso de un vehículo a motor a través de la acera sin contar con la oportuna licencia para ello, procedieron a extender la denuncia correspondiente a una infracción del Reglamento de Circulación (Artículo 121.5).

      La persecución o caza que parece insinuar en su escrito la Sra. […] cuando dice que se le ha vigilado para poder multarle usando el vado, no se sostiene si tenemos en cuenta que han pasado tres años y medio desde que lo utiliza y que la única explicación existente es que hasta ahora no se había detectado infracción a pesar de que existe un control de las licencias de vado concedidas por el Ayuntamiento.

    3. En ningún momento se avisó ni notificó previamente que debía solicitar un vado porque el Ayuntamiento ni está obligado a ello, ni se consultó la situación, pero hay que recordar que la obligación corresponde al propietario del inmueble tal como establece la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por entrada de vehículos a través de las aceras, que está vigente desde hace muchos años, siendo su última modificación la publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 152 de fecha 17 de diciembre de 2001.

      No se comparte la afirmación de que la actuación municipal haya dado por hecho la mala fe de los propietarios de la vivienda por no haber solicitado el vado (tal como se hace en el escrito dirigido al Ayuntamiento el 11/12/13) ya que la denuncia es por infracción del Reglamento de Circulación y; además, no se ha producido actuación alguna por el acto de defraudación que constituye el realizar el aprovechamiento sin solicitar la correspondiente autorización, previsto en la Ordenanza aprobada al efecto.

    4. El Ayuntamiento de Zizur Mayor ha seguido los procedimientos regulados para la aprobación y aplicación de las diversas Ordenanzas Fiscales, y para cualquier modificación de dichos procedimientos deberá seguirse la tramitación reglamentaria, aunque sea muy respetable la opinión de la formulante de la queja acerca de un procedimiento distinto que, en cualquier caso, debería ser previamente aprobado.

      Por todo lo informado, considero que NO asiste la razón a la persona que ha formulado la queja”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con un expediente sancionador incoado frente a la señora […], motivado por la salida con su vehículo de su vivienda hasta la calzada utilizando la acera.

    Según se expone, la infracción que se imputa a la interesada es la correspondiente a la norma de circulación prevista por el artículo 121.5 del Reglamento de Circulación, que dispone que la circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales.

    El expediente sancionador, como se desprende tanto de la queja, como del informe emitido por el Ayuntamiento de Zizur Mayor, se incoa por cuanto la interesada no había solicitado vado para acceder a la vivienda y salir desde ella.

  4. La potestad sancionadora en materia de tráfico ha de ejercerse en función del fin específico para el que ha sido prevista, que es la protección de la seguridad vial. El ejercicio de dicha potestad a un fin distinto del anterior, por más que tal fin pueda ser también de interés público, invalida la actuación sancionadora, por infracción del artículo 53.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en relación con los requisitos de los actos administrativos, dispone que el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos.

    A juicio de esta institución, en el caso que se plantea, el examen del expediente y de lo aducido por ambas partes lleva a concluir que la razón determinante del procedimiento sancionador no obedece tanto al hecho de que la interesada acceda o salga de su vivienda utilizando la acera, sino a la circunstancia de que no había solicitado el correspondiente vado para ello. No estamos ante un supuesto característico de circulación indebida de un vehículo invadiendo las zonas peatonales, con el consiguiente riesgo, siquiera potencial, para los peatones, que es el que está contemplando el precepto del Reglamento de Circulación cuya infracción se imputa, y que parece destinado a situaciones distintas de la del caso, sino ante una utilización especial del dominio público que, siendo ordinaria en la urbanización de que se trata (entrada y salida de vehículos desde este tipo de viviendas y sus garajes hasta la calle), no cuenta con la debida licencia.

    La situación que motiva la actuación administrativa, a criterio de esta institución, no justifica un expediente sancionador por infracción de la normativa sobre tráfico, pues, en realidad, lo que se está protegiendo no es la seguridad vial (a estos efectos de la seguridad de los peatones, el hecho de que el propietario de la vivienda cuente o no con vado no parece relevante o determinante), sino el sometimiento a licencia, y consiguiente tasa, del aprovechamiento especial del dominio público, que tiene una finalidad contributiva.

    Ello lleva a recomendar al Ayuntamiento de Zizur Mayor la anulación del expediente sancionador.

  5. Conectando con lo solicitado con la interesada en su escrito, ha de reseñarse que la situación que ha motivado la actuación del Ayuntamiento es la propia de una actividad ejercida sin licencia, pero, por cuanto se da el supuesto material que justifica tal actividad (en el caso, la disposición de la vivienda y el garaje, que habrá sido autorizada en su día por el Ayuntamiento, accesible a través de la acera, legalizable).

    A este tipo de situaciones le es aplicable el principio general, que rige en el ámbito de la actividad de limitación, intervención o policía administrativas, consistente en la preferencia de las actuaciones de restauración de la legalidad frente a las actuaciones sancionadoras o represoras.

    Y manifestación de tal principio es lo que viene a solicitar la interesada, al indicar que el Ayuntamiento, antes de multar, debería manifestar al propietario la necesidad de legalizar la situación.

    En este caso, por la sucesión de hechos, y a la vista de lo indicado en el apartado anterior, resultaría ahora ocioso formular una recomendación en tal sentido, pero no puede dejar de manifestar esta institución lo fundado de la solicitud de la interesada.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Ayuntamiento de Zizur Mayor que anule el expediente sancionador incoado a la autora de la queja por infracción de la normativa sobre tráfico, al no apreciar que exista causa que justifique dicho expediente.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Zizur Mayor informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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