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Urbanismo y Vivienda
Tema: Licencia para construcción de txoko.
Urbanismo
Presidente de la Mancomunidad de Montejurra
Señor Presidente:
Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Viana y a la Mancomunidad de Montejurra, trasladando la queja y solicitando información al respecto.
En el informe emitido por la Mancomunidad de Montejurra, se expone lo siguiente:
“En relación a la solicitud de información en el expediente de referencia mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2013, manifestamos a esta Institución las siguientes consideraciones:
Primero.- La O.R.V.E. de Tierra Estella (Oficina de Rehabilitación de Viviendas y Edificios) se gestiona mediante una sociedad pública (SERTECMA S.L.), cuyo único accionista es la Mancomunidad de Montejurra.
La actividad de SERTECMA se centra básicamente en dos objetos:
La realización de un servicio técnico a los ciudadanos en general en materia de rehabilitación de viviendas y edificios, actividad que realiza por delegación del Depto. De Vivienda.
Segundo:- La cuestión que en este caso interesa a la Oficina del Defensor del pueblo de Navarra está directamente relacionada con la actividad y funciones descritas en el apartado b). Esto es, en las actuaciones de informe técnico que haya podido realizar el empleado en funciones de asistencia técnica.
Cuarto.- La Mancomunidad de Montejurra no interfiere en modo alguno en la relación técnico -jurídica existente entre el ayuntamiento y el técnico informante por lo que nada puede aportar que no esté en poder del ayuntamiento de Viana.
En conclusión:
El asunto que motiva la queja no está relacionada con los servicios competenciales que presta la Mancomunidad sino con la actuación técnica de un profesional del servicio urbanístico mancomunado que actúa como asesor urbanístico del ayuntamiento al que presta su servicio.
Es por lo anterior que respetuosamente considero que ninguna documentación o informe puede aportar esta Administración al margen del ayuntamiento de Viana, única entidad pública con competencias en la materia objeto de la actuación del Defensor del Pueblo”.
Por su parte, el Ayuntamiento de Viana ha remitido el siguiente informe:
“En relación con la solicitud de informe formulada por el Ayuntamiento de Viana sobre la solicitud de informe formulada por el Defensor del Pueblo de Navarra ante un escrito presentado en la citada institución por Da. […], referente al merendero-txoko existente en el local n° […] del edificio sito en la Calle […] n° […], lo siguiente:
CONTENIDO DE LA INSTANCIA
Dª […], presenta ante el Defensor del Pueblo, instancia tipo acompañada de una serie de documentación, argumentando incumplimiento urbanístico por parte de la aparejadora del Ayuntamiento de Viana
. Resume el contenido de su solicitud indicando que se otorgó Licencia de Txoko al local citado, propiedad de D. […], cuando dicho local no tiene salida de humos ni insonorización; solicita investigación para depurar responsabilidad, revocamiento
de la licencia concedida y restauración del orden infringido deshaciendo la obra
; afirma que tanto el Ayuntamiento como la O.R.V,E de Tierra Estella están actuando por silencio administrativo; solicita la lectura del historial; aporta copia del registro de la propiedad donde los bajos figuran como locales comerciales; y afirma que la comunidad de propietarios no ha autorizado la modificación de los elementos comunes del edificio.
ANTECEDENTES
En relación con este local cabe señalar la siguiente secuencia de hechos e informes:
Según consta a la abajo firmante, el uso de vivienda en el local ha cesado, y Dña. […] reside desde julio de 2013 en la Calle […].
CONSIDERACIONES AL RESPECTO
revocarla. El propietario puede seguir destinando el local al uso de merendero-txoko particular.
Con carácter preliminar, visto lo expuesto en el informe de la Mancomunidad de Montejurra, ha de precisarse que la solicitud de información a la citada entidad local obedece a que la queja de la señora […] se plantea en relación con la actuación tanto del Ayuntamiento de Viana, como de la O.R.V.E de Tierra Estella, servicio este de competencia de la referida Mancomunidad. Más en concreto, la queja alude a la actuación de una aparejadora de dicha O.R.V.E., que la interesada considera ilegal. Y, en este sentido, refiere la señora […] que denunció la actuación de la aparejadora mediante escrito dirigido a la propia O.R.V.E. de Tierra Estella y recibido el 28 de mayo de 2013, sin recibir respuesta alguna a su denuncia.
Procede señalar, asimismo, que el artículo 1.3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, atribuye a esta institución facultades de supervisión respecto a las entidades locales de Navarra, organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes públicos que de ella dependan, lo que hace que la actuación del servicio de la O.R.V.E. de Tierra Estella, con independencia de que se gestione a través de una sociedad pública, sea supervisable por esta institución.
Partiendo de lo anterior, esta institución ha de señalar que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración pública o, en general, a una entidad pública que presta un servicio público, y, como en el caso, formula una denuncia por la actuación del personal a su servicio, tiene derecho, cuando menos, a recibir una respuesta expresa, informándole del trámite dado a la misma y, en su caso, de las actuaciones a adoptar al respecto, si las hubiera. Este derecho se colige del artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, para el caso de las entidades locales de Navarra, del artículo 318 de la Ley Foral de las Administraciones Local de Navarra, que disponen el deber de resolución expresa de las solicitudes y peticiones de los ciudadanos, deber que, en su significado, también es predicable de las entidades dependientes de las Administraciones públicas destinatarias de esos preceptos.
En el caso de las denuncias, como se ha apuntado, el deber se concreta en la actuación antes indicada, consistente en informar al denunciante sobre el trámite dado a su denuncia y de la decisión al respecto, ya sea la de iniciar un procedimiento sustantivo o principal o la de archivar tal denuncia por entender que no procede iniciar actuaciones.
En consecuencia, se formula a la Mancomunidad de Montejurra (O.R.V.E de Tierra Estella) el correspondiente recordatorio acerca de este deber legal, para que conteste a la ciudadana la denuncia que cita en su escrito, en el sentido que proceda.
Por lo que a la cuestión de fondo que suscita la queja se refiere, ha de precisarse que, a la vista de la documentación que obra en el expediente y de las fechas en que fueron concedidas las licencias para la habilitación del local referido como merendero-txoko particular (en el año 2009 la licencia de obras, y en el año 2010 la licencia de apertura), esta institución, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 21.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio -que dispone un plazo de un año para la presentación de quejas desde el conocimiento de los actos o hechos- no puede entrar a supervisar en la actualidad tales actos de autorización emitidos a favor de una tercera persona, a los efectos de concluir su validez o invalidez y, en su caso, de recomendar la revocación de los actos de autorización.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Viana es competente para el control de la ejecución de lo autorizado, así como las cuestiones que suscita la interesada en cuanto a la afección que, como vecina, le estaría provocando el uso del local, y el contenido del informe técnico emitido al respecto, esta institución ha de recomendar que se inspeccione lo relativo a la salida o eliminación de humos del txoko, al objeto de que se compruebe la adecuación a la licencia de lo ejecutado en la práctica y, si no fuera así, de adoptar alguna medida correctora al respecto. Se hace esta recomendación porque, a tenor de lo informado por el Ayuntamiento de Viana, no queda claro cuál es la solución adoptada en la práctica para evacuar o eliminar los humos generados.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Montejurra y el Ayuntamiento de Viana informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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