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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/770/U) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Legarda que, de oficio, compruebe que la instalación de la valla metálica es legalizable por ser compatible con las determinaciones del planeamiento urbanístico, y de ser así, exija a los propietarios responsables de su instalación que soliciten y obtengan la preceptiva licencia urbanística, o, en caso contrario, ha de ordenar que la retiren.

03 febrero 2014

Urbanismo y Vivienda

Tema: Cierre en terreno colindante a su propiedad.

Urbanismo

Alcalde de Legarda

Estimado Alcalde:

  1. El pasado 28 de noviembre de 2013 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Legarda, en relación con la situación de una valla metálica en un franja de terreno.

    En su escrito, el señor […] me exponía que:

    1. Es propietario de la parcela número 43 de Legarda, y que, junto a ella, existe una franja de terreno que, en el futuro, al parecer, sería una calle.

    2. Los propietarios de la parcela colindante, la número 44, han construido una cerca de alambre en la franja de terreno antes mencionada.

    3. Desea conocer si se ha concedido una licencia de obra para colocar la valla metálica.

    4. No entiende por qué se habría cedido gratuitamente un terreno público.

    5. Además, si fuera necesaria la cerca, desea saber dónde, a qué distancia, habría de colocarse, en relación con esa franja de terreno.
    6. Este cierre y, en su caso, cesión, le lleva a dudar de si el terreno es público o privado, porque, de ser esto último, la titularidad de parte del mismo le correspondería a él.

      Concluía solicitando que se aclare lo sucedido, se explique si el terreno es público o privado y se adopten las medidas oportunas.

  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Legarda, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe municipal recibido, se señala lo siguiente:

    “El abajo firmante, DON […], provisto del Documento Nacional de Identidad número 18.209.985-B, en nombre y representación del Ayuntamiento de LEGARDA, en su calidad de Alcalde Presidente, ante ese Excelentísimo Alto Comisionado del Parlamento Navarro,

    COMPARECE en expediente tramitado en esa institución con referencia 13/770/U, por QUEJA promovida por Don […] en relación con una franja de terreno, notificada a este ayuntamiento mediante su escrito fechado el 07-12-2013 con entrada en el registro municipal de Legarda el día 19-12-2013.

    A los efectos prevenidos en el artículo 24 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio y para cada una de las cuestiones formuladas tiene el honor de,

    INFORMAR:

    1. Que efectivamente, las parcelas 43 y 44, están separadas por un espacio público constituido por una franja de terreno de una anchura aproximada de 1'5 metros con una fuerte pendiente hacia la carretera N-111.
    2. Que la parcela 44, en sus tres primeros metros de su linde sureste con el mencionado espacio público, tiene instalada una valla metálica de las utilizadas para las obras, sujeta al terreno por dos postes también metálicos anclados al terreno. Que la referida valla de carácter provisional sirve de protección al posible tránsito peatonal, atendida la fuerte pendiente que padece la parcela 44 una vez se adentra desde la zona de la valla hacia el interior de la referida finca.

      Que esta instalación no ha supuesto ocupación alguna del espacio municipal objeto de la queja.

    3. Que no consta la existencia de licencia municipal para la instalación de la mencionada red metálica separadora de la propiedad privada de la pública.
    4. Que no ha habido cesión de ninguna clase del terreno público que separa las parcelas 43 y 44 comprobándose que tampoco existe intromisión alguna por la cerca de las parcela 44 objeto de la queja.
    5. El Planeamiento en vigor no impone retranqueo alguno de los cercados de las parcelas 43 y 44 respecto del espacio público objeto de la queja.
    6. El espacio objeto de la consulta pertenece al patrimonio municipal y no privado, como bien lo sabe el señor […] por los contenciosos mantenidos contra este ayuntamiento, entre ellos, los resueltos por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de fecha 28-10-98 y la dictada por la Audiencia Provincial en fecha 23-03-2001, en la que rechaza la pretensión del señor […] de que los terrenos en cuestión sean de propiedad privada y no de dominio público.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se centra en dos cuestiones: a) si el terreno donde se ubica la valla metálica es o no de titularidad pública; y b) si la cerca o valla metálica construida por los propietarios de la parcela número 44, dispone de licencia municipal.

  4. Respecto de la primera cuestión, esto es si el terreno donde se ubica la valla metálica es o no de titularidad pública, la respuesta del Ayuntamiento es precisa: el terreno donde se ubica es de propiedad particular (parcela número 44), no invadiendo la valla metálica ningún espacio público.
  5. En lo que hace a la segunda cuestión, la respuesta del Ayuntamiento también es precisa. La instalación de la valla metálica carece de licencia urbanística. Pues bien, respecto de esta cuestión, esta institución considera oportuno hacer las siguientes consideraciones.

    Conforme dispone el artículo 11 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (LFOTU), la intervención administrativa en la edificación y usos del suelo se atribuye con carácter general a los municipios, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a la Administración de la Comunidad Foral, normalmente en el ámbito supramunicipal. A su vez, el artículo 191.1 dispone que la competencia para otorgar las licencias urbanísticas corresponde al Presidente de la Entidad Local.

    El artículo 189 de la LFOTU determina los actos sujetos a licencia urbanística, entre los que expresamente enumera el cerramiento de fincas. La instalación de la valla metálica que nos ocupa, implica un cerramiento de finca. Y la intervención municipal en todo acto de particulares sujeto a previa licencia urbanística no es algo potestativo para la Administración competente, sino de obligada observancia.

    En el ámbito de protección de la legalidad urbanística, dispone la LFOTU que cuando el Ayuntamiento constate la realización de actos sujetos a licencia urbanística, en este caso, el cerramiento de una finca mediante valla metálica, sin haberla solicitado y obtenido, deberá requerir al interesado para que solicite la preceptiva licencia urbanística a efectos de su concesión siempre que la actuación sea legalizable por compatible con el planeamiento urbanístico vigente, y, de no ser legalizable, al objeto de exigir la total retirada de la valla metálica.

    Pues bien, a criterio de esta institución, es preciso que el Ayuntamiento, de oficio, compruebe que la instalación de la valla metálica es legalizable por ser compatible con las determinaciones del planeamiento urbanístico, y de ser así, exija a los propietarios responsables de su instalación que soliciten y obtengan la preceptiva licencia urbanística, o, en caso contrario, que la retiren. En caso de no ser legalizable, debe proceder a ordenar su derribo:

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Ayuntamiento de Legarda que, de oficio, compruebe que la instalación de la valla metálica es legalizable por ser compatible con las determinaciones del planeamiento urbanístico, y de ser así, exija a los propietarios responsables de su instalación que soliciten y obtengan la preceptiva licencia urbanística, o, en caso contrario, ha de ordenar que la retiren.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Legarda informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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