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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/742/B) por la que se recomienda al Departamento de Políticas Sociales que conceda a los autores de la queja la renta de inclusión social solicitada por ellos, por no deber considerarse como causa de interrupción de la residencia efectiva y continuada en territorio navarro la salida a su país de origen para realizar gestiones en orden a adquirir la nacionalidad española.

21 enero 2014

Bienestar social

Tema: Denegación de ayuda extraordinaria.

Bienestar social

Consejero de Políticas Sociales

Señor Consejero:

  1. El 24 de octubre de 2013 recibí sendos escritos presentados por […] y […], DNI: […] y […], respectivamente, mediante los que formulaban dos quejas frente al Departamento de Políticas Sociales, por la denegación de sus solicitudes de renta de inclusión social y de ayuda extraordinaria.

    En dichos escritos, me exponían que:

    1. Ambos reconocen haber viajado a su país (Argelia) el día 19 de junio de 2012 con una duración de un mes, pero que el motivo de su viaje a su país de origen fue de fuerza mayor, pues ello era necesario para poder adquirir la nacionalidad española.

    2. Hacían hincapié en la dificultad económica en la que se encuentran y la necesidad que tienen en recibir esas ayudas.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Políticas Sociales, solicitándole que me informara sobre el asunto.

    El pasado 14 de enero de 2014 he recibido el informe emitido por el Departamento, en el que se expone lo siguiente:

    “En contestación a su escrito referente a la queja formulada ante esa Institución por don […] y doña […], (expedientes números 13/741/B y 13/742/B), en relación a la denegación de las solicitudes de Renta de Inclusión Social y de Ayuda Extraordinaria, he de informarle lo siguiente:

    1. La unidad familiar compuesta por ambos cónyuges y sus tres hijos percibió una Renta Básica durante 6 meses del año 2002. En 2005 el Sr. […] solicita de nuevo una Renta Básica y se desestima por no haber querido incorporarse a una oferta de trabajo de Empleo Social Protegido, lo cual es causa de denegación de la solicitud en la normativa vigente en ese momento. En 2007 vuelve a solicitar la Renta Básica y se desestima por superar los ingresos (prestación de desempleo) a la cuantía de Renta Básica que le correspondía. En ese mismo año vuelve más adelante a solicitar Renta Básica siendo archivada finalmente la solicitud al no presentar una documentación que se le requirió. Además consta que se le dio de baja en el EISOL (Equipo de Incorporación Sociolaboral) por no acudir a las citas y también que ocultó los ingresos percibidos por la Sra. […] y uno de los hijos de ambos cónyuges. En 2012 vuelve a solicita la Renta de Inclusión Social siendo desestimada la solicitud por no residir de manera continuada y efectiva en Navarra; acto administrativo que es recurrido alegando no haber salido del territorio español en los últimos cinco años; el recurso es desestimado al comprobarse que según la información obrante en el expediente constan las siguientes salidas y entradas: el 12-08-2010, salida territorio nacional por ALICANTE-PUERTO, el 21-07-2011, salida territorio nacional por ALICANTE-PUERTO, el 05-09-2011, entrada territorio nacional por ALICANTE-PUERTO, y el 23-08-2012, entrada territorio nacional por ALICANTE-PUERTO.
    2. En el año 2002 esta unidad familiar percibió una ayuda extraordinaria de integración social para el abono de una deuda de alquiler. En 2007 vuelve a percibir otra ayuda extraordinaria con igual fin.
    3. El 24 de octubre de 2012 solicita una nueva ayuda extraordinaria para el pago de otra deuda de alquiler. Por idénticas razones que las de la última solicitud de renta de inclusión social, es decir por no haber residido de modo continuo y efectivo en Navarra, con fecha 11 de febrero de 2013 es desestimada la solicitud; asimismo se hace constar en el expediente que la deuda asciende a 1.000 euros correspondientes al alquiler de la vivienda en los meses de julio y agosto de 2012 (meses en los que se encontraban fuera del país), cuantía superior al coste de alquiler declarado en el expediente de renta de inclusión social mencionado (450 euros mensuales).”
  3. A la vista de la información recibida, se constata que la denegación de la renta de inclusión social y de la ayuda extraordinaria que motivan la queja obedecería a la circunstancia de no residir sus solicitantes de manera continuada y efectiva en Navarra, pues la residencia se habría interrumpido los meses de julio y agosto de 2012, por viajar ambos a su país de origen, lo que supondría un posible incumplimiento del requisito establecido en el artículo 3.1.c) de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, que regula la renta de inclusión social, y en el Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, por el que se regulan las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de servicios sociales y, en concreto, en su artículo 7, referido a las ayudas extraordinarias, desarrollado por la Resolución 3422/2005, de 9 de agosto, del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social, por la que se establecen los conceptos, requisitos, cuantías máximas y procedimiento a aplicar en la valoración y concesión de ayudas extraordinarias.

    Ante la ausencia de cumplimiento de tal requisito, a criterio del Departamento de Políticas Sociales, no era posible legalmente otorgarles dicha prestación, salvo que concurriera alguna circunstancia excepcional conforme a los supuestos tasados que regula la Orden Foral 58/2012, de 9 de febrero, de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, que el citado Departamento entiende tampoco se daban.

    Esta institución no comparte esta interpretación tan restrictiva del mencionado requisito, por lo que se razona seguidamente.

    La Ley Foral que regula la renta de inclusión social exige, como requisito, la residencia continuada y permanente en Navarra. El requisito es la residencia, esto es, el hecho de residir, y no lo es, por tanto, la estancia o el hecho de estar. Ambos términos han sido diferenciados en la legislación de extranjería, en la legislación de régimen local y en otras legislaciones, y por ello no deben ser identificados como sinóminos. Para residir es precisa, pues, la voluntad de permanecer o querer permanecer en un determinado territorio, por lo que la salida puntual de este territorio no interrumpe la residencia, pues prevalece este hecho o propósito de residir en Navarra o en España por encima de las salidas ocasiones, justificadas o no, que puedan darse. Para que la residencia se interrumpa, es necesario que la persona resida en otro lugar durante un tiempo de tal forma que se vea en este segundo lugar su vocación de permanencia.

    Por ello, la salida de Navarra a otro territorio, aunque ello suponga una estancia de uno o dos meses, no puede suponer, como efecto jurídico, la interrupción de la residencia. Del mismo modo, que un navarro que permanezca dos meses en el extranjero para estudiar o de vacaciones o por una causa justificada, no pierde su residencia en Navarra si su propósito vital es residir en Navarra la mayor parte de su vida.

    Por tanto, la ausencia transitoria del territorio, por sí sola, no es un elemento determinante de un cambio efectivo de residencia o domicilio, lo que exigiría apreciar elementos que generaren la convicción fundada de que existe una voluntad de establecimiento o permanencia en calidad de residente en un lugar distinto. Por ello, el hecho de que los interesados permanecieran por un corto espacio de tiempo en su país natal a efectos de realizar unas gestiones burocráticas necesarias para poder obtener la nacionalidad española y regresaran a Navarra, no implica intención de no tener residencia efectiva y continuada en Navarra.

    Consciente el legislador foral de que esa interpretación literalista del requisito establecido en el artículo 3.1.c) de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, no era acorde con la teleología de la Ley Foral y que generaba injustas denegaciones de peticiones de la renta de inclusión social, mediante la Ley Foral 36/2013, 26 noviembre, ha introducido expresas excepciones al requisito permitiendo ausencias de hasta dos meses por determinadas circunstancias justificadas, sin que ello suponga incumplimiento del requisito.

    A la luz de las precisiones introducidas por el legislador, que son las lógicas aplicables a un concepto no rígido del término residencia, esta institución entiende que las ausencias temporales del territorio por causas justificadas, cuando es evidente la intención de los ausentes de volver y, lo que es más importante, de mantener su residencia estable en Navarra, no conllevan una quiebra del requisito legal de residencia continuada y efectiva en el territorio de la Comunidad Foral. Es más, una interpretación literal, pero absurda, del precepto legal, impediría, por ejemplo, que una persona pueda acudir un solo día a una ciudad fuera de Navarra a realizar una gestión, como presentarse a una oferta de trabajo, pues supondría interrumpir la residencia continuada y efectiva. Y si se admite que un día no interrumpe la residencia, otro plazo de tiempo mayor tampoco la interrumpirá, pues lo que prevalece es la interpretación lógica de los hechos, las causas de la salida, que estas estén justificadas, el hecho de la vuelta y el propósito de residir en territorio foral.

    Por todo lo razonado, esta institución no comparte que salidas puntuales del territorio a las que alude el Departamento de Políticas Sociales, por su carácter transitorio y necesario, supongan un incumplimiento del deber de residencia continuada en Navarra, que es la causa que, según el informe recibido, determinó la decisión desestimatoria, por lo que, en la medida en que concurren el resto de requisitos, se recomienda la concesión de la renta de inclusión social.

  4. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado pertinente formular al Departamento de Políticas Sociales la siguiente recomendación:

    Recomendar al Departamento de Políticas Sociales que conceda a los autores de la queja la renta de inclusión social solicitada por ellos, por no deber considerarse como causa de interrupción de la residencia efectiva y continuada en territorio navarro la salida a su país de origen para realizar gestiones en orden a adquirir la nacionalidad española.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Políticas Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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