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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/740/J) por la que se recomienda al Colegio de Abogados de Pamplona que incoe el correspondiente expediente disciplinario, realice las actuaciones inherentes a este procedimiento disciplinario y, en su caso, de ser merecedora de ella, sancione proporcionalmente la conducta de la letrada a la que se refiere esta queja.

18 diciembre 2013

Justicia

Tema: Disconformidad con archivo expediente.

Justicia

Decano del Colegio de Abogados

Señor Decano:

  1. El pasado 13 de noviembre de 2013 recibí un escrito de doña […], mediante el que me formulaba una queja por el archivo, por parte del Colegio de Abogados de Pamplona, de un expediente incoado a su letrada, doña […].

    En su escrito, la referida me exponía que:

    1. El 27 de noviembre de 2012 presentó una queja en el Colegio de Abogados de Pamplona, motivada por su disconformidad con la actuación de dicha letrada.

    2. El 28 de enero de 2013 recibió respuesta del Colegio de Abogados de Pamplona, en la cual le comunicaban que la Junta de Gobierno, en sesión celebrada el 25 de enero de 2013, había acordado archivar el expediente de queja 110/2012 por no acreditarse indicio alguno de la posible existencia de una infracción, no es procedente incoar expediente disciplinario y consiguientemente deben archivarse las actuaciones.
    3. No estaba conforme con el archivo de su expediente de queja y presentaba un documento firmado por la Educadora, doña […], del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 11 de junio de 2013, en el que se indicaba lo siguiente: la educadora social que tenía como referente en el programa acudió con ella a varias citas con la abogada ([…]) adjudicada desde el colegio de abogados como justicia gratuita. Confirmo que […] intentó en varias ocasiones, en esas citas con su abogada, llevar una documentación que ella consideraba importante para su proceso legal de divorcio. Y fue la propia […] la que aconsejó a […] que no era necesario entregarla en el juicio correspondiente.

      Por todo ello, solicitaba que se reabriese el expediente de queja 110/2012 del Colegio de Abogados de Pamplona.

  2. Seguidamente, me dirigí al Colegio de Abogados de Pamplona, y le solicité que me informara sobre la cuestión planteada en la queja.

    En respuesta, el Colegio de Abogados de Pamplona ha remitido un informe, en el que se expone lo siguiente:

    1. Que efectivamente la Sra. […] con fecha 27 de noviembre 2012, interpuso en éste Colegio queja sobre actuación profesional del letrado doña […].

    2. Que al día siguiente, se le comunicó la recepción de su escrito y el número de su registro, informándole que sería estudiada, por los trámites previstos en el vigente Reglamento de Procedimiento Disciplinario, comunicándole lo que al respecto resolviera la Junta de Gobierno de éste Colegio.

    3. Que en cumplimiento de lo anterior, se dio traslado de la misma a la letrado Sra. […], quien por escrito con entrada en la sede colegial el 28 de diciembre posterior, formuló alegaciones que quedaron unidas al expediente.

    4. Que tras el examen de la referida documentación y previo informe emitido por la Comisión de Deontología del colegio, la Junta de Gobierno, en sesión celebrada el 25 de enero, acordó el archivo del expediente, acuerdo que fue debidamente notificado a la Sra. […].

    5. Que aunque la misma no está conforme con el archivo del expediente de queja, este colegio no puede sino confirmar la misma. Como se señalaba en la propia fundamentación jurídica de la resolución de archivo, la denuncia interpuesta se dirige a reclamar por lo que entiende la denunciante como una mala praxis profesional. Frente a ello se encuentran las afirmaciones de la letrada que defiende si intervención profesional y entiende que ha actuado correctamente, por cuanto siempre lo ha hecho de conformidad con la cliente y conforme a la documentación que esta le ha aportado. Ciertamente, el hecho de reclamar una pensión compensatoria sin aportar prueba de desequilibrio económico (no lo es por sí misma la situación de mujer objeto de violencia doméstica) puede parecer insuficiente. Fuera todo ello porque no se aportó a la letrada la documentación correspondiente o porque no se solicitó ésta, todo ello hace referencia a una posible mala praxis profesional y la responsabilidad que se pudiera derivar en su caso excede del ámbito de la potestad deontológica.

      En definitiva este colegio examina la adecuación de las actuaciones profesionales a las normas éticas y deontológicas, y no la corrección jurídica del trabajo profesional encomendado. Además la referida resolución de 25 de enero de 2013 es firme.


      Salvo criterio más autorizado que el de este Colegio, creemos apreciar por todo lo expuesto que se ha procedido con absoluta corrección en el ámbito disciplinario que nos incumbe, habiéndose resuelto en los plazos establecidos y conforme a la referida normativa del expediente incoado”.

  3. Esta institución parte de que el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, establece, en su artículo 80, que los abogados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos. Asimismo, según el artículo 81 del mismo texto, corresponde al Decano y a la Junta de Gobierno el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, que se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.

    Por su parte, el artículo 42.1 del citado Estatuto General de la Abogacía dispone que son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia, y guardando el secreto profesional. Conforme a este deber, el abogado ha de realizar diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actúan bajo su responsabilidad.

  4. Según ha quedado constatado, la autora de la queja denunció ante el Colegio de Abogados de Pamplona la actuación de su letrada, quien, en un procedimiento de divorcio, no aportó prueba documental que acreditaba el desequilibrio económico para solicitar una pensión compensatoria.

    La Junta de Colegio de Abogados, en el Acuerdo por el que se archiva el expediente de queja, indica que ciertamente el hecho de reclamar una pensión compensatoria sin aportar prueba de desequilibrio económico (no lo es en sí misma la situación de mujer objeto de violencia doméstica) puede parecer insuficiente. Fuera todo ello porque no se aportó a la letrada la documentación correspondiente o porque no se solicitó ésta, todo ello hace referencia a una posible mala praxis profesional.

    Por tanto, en dicho acuerdo, el Colegio de Abogados reconoce que pudiera haber una posible mala praxis profesional por parte de la letrada.

    Como se ha expuesto, el artículo 81 del Estatuto General de la Abogacía Española, atribuye al Decano y a la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados competencia para sancionar la infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión. Asimismo, la autora de la queja denunció ante el Colegio de Abogados de Pamplona el comportamiento de la letrada por el incumplimiento de sus deberes profesionales. Pues bien, a la vista de esta denuncia, en criterio de esta institución y en este caso concreto, el Colegio de Abogados de Pamplona, realizadas las averiguaciones que estime oportunas, debería instruir el correspondiente expediente disciplinario, investigar los hechos acaecidos, evaluar la concurrencia de una infracción administrativa y, en su caso, imponer las sanciones que proporcionalmente procedieran contra la mencionada letrada en el caso de quedar probado debidamente que esta incumplió sus deberes profesionales de actuar diligentemente en la defensa del asunto encomendado por la luego denunciante.

  5. En razón de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las funciones que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado oportuno formular al Colegio de Abogados de Pamplona la siguiente recomendación:

    Recomendar al Colegio de Abogados de Pamplona que incoe el correspondiente expediente disciplinario, realice las actuaciones inherentes a este procedimiento disciplinario y, en su caso, de ser merecedora de ella, sancione proporcionalmente la conducta de la letrada a la que se refiere esta queja.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Colegio de Abogados de Pamplona dispone del plazo máximo de dos meses para informarme, como es preceptivo, si acepta esta recomendación y, en su caso, de las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación será incluida en el Informe anual correspondiente a 2013 que esta institución expondrá ante el Parlamento de Navarra, con mención del Colegio cuando este no haya adoptado una actitud favorable en caso de poder hacerlo.

Atentamente y queda a la espera de su respuesta,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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