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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/739/E) por la que se recomienda Recomendar al Departamento de Educación que, en relación con los ejercicios de las pruebas de Inglés, nivel avanzado, realizados por la hija de la autora de la queja en junio de 2013 en la Escuela Oficial de Idiomas a Distancia de Navarra, aplique los criterios de calificación que se habían exteriorizado ante la interesada a través de su acceso personal a la página web de dicho centro, revocando las actuaciones posteriores de modificación de la calificación publicada inicialmente. Asimismo se recuerda al Departamento de Educación el deber legal de resolver formalmente la reclamación de la autora de la queja de 24 de julio de 2012, con un pronunciamiento de fondo acerca de la cuestión que suscita tal reclamación, y notificándole las vías de impugnación que, en su caso, procedan.

30 diciembre 2013

Educación y Enseñanza

Tema: Cambio de criterios de valoración en examen de Escuela Oficial de Idiomas.

Educación y enseñanza

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El pasado 13 de noviembre recibí un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, relativa al cambio de criterios de valoración en la calificación de un examen de la Escuela Oficial de Idiomas a Distancia de Navarra que realizó su hija ([…] Esquíroz […]).

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. Su hija […], alumna del IES Tafalla, en el curso 2012/2013, se inscribió por medio de ese centro, según el convenio que mantiene con la Escuela Oficial de Idiomas de Navarra (EOIDNA), en la pruebas de inglés, nivel avanzado B2.
    2. A principio del curso escolar, se facilitaron a la alumna las claves de acceso a la página web de la EOIDNA, para acceder a toda la información relativa tanto a su expediente, como a cuestiones generales de la normativa, criterios de valoración, etcétera.

      En la página web figuraban durante el curso tales criterios de valoración, que, en lo que interesa al caso, tenían el siguiente tenor:

      Para poder presentarse a la prueba oral de nivel avanzado de inglés deberán cumplirse las siguientes condiciones:

      1. Deberán aprobarse las tres destrezas (lectora, auditiva y escrita) con un mínimo de 10 puntos en cada una de ellas.

      2. Deberán obtenerse un mínimo de 36 puntos en la suma de las tres destrezas (lectora, auditiva y escrita).

      Para superar la prueba oral serán necesarios un mínimo de 12 puntos”.

      En ningún momento, ni desde el centro escolar, ni desde la EOIDNA, se le ofreció una información distinta a la publicada en la página web.

    3. Los exámenes se celebraron a principios de junio y los resultados se publicaron en la página web de la EOIDNA el 18 de junio, a las 14 horas. En esta publicación, inicialmente, su hija, según la calificación dada a su ejercicio y con arreglo a esos criterios, figuraba como apta.
    4. Horas más tarde, figurando todavía los mismos criterios de valoración en la web, […] constaba como no apta en el ejercicio escrito.

      Es hacia las 19 horas cuando se visualiza en la web que se han modificado los criterios de valoración y que, respecto a ese ejercicio escrito, donde se decía que el mínimo son 10 puntos, se establece que el mínimo son 12 puntos.

    5. El viernes 21 de junio, acudió al IES de Tafalla una profesora del EOIDNA para comentar los exámenes con los alumnos. Tras explicarle lo acontecido y mostrarle la documentación impresa que lo acredita, le aconsejó formular una reclamación en plazo de dos días, conforme al modelo de impreso que figura en la web, cosa que hizo (escrito presentado el 22 de junio en correos y con entrada en el registro del Departamento de Educación el 24 de junio de 2013).

    6. La reclamación no fue respondida y, en lugar de ello, se le citó para una revisión del examen, lo que no había sido solicitado. Al pedir explicaciones por vía telefónica al Director del Departamento de Inglés, este le indicó que, en breve, le haría llegar una comunicación escrita. Ese mismo día, mediante correo electrónico, recibió un escrito alusivo al cambió en los criterios de valoración. Sin embargo, no recibió la resolución expresa a su reclamación.

    7. Tras el examen de recuperación de septiembre, en el que su hija obtuvo 9 puntos en el referido ejercicio escrito, formuló en octubre una nueva reclamación al Departamento de Educación, en similares términos a la de junio, justificándola documentalmente.

    8. En respuesta a esta reclamación, ha recibido una resolución desestimatoria que no comparte, por las siguientes razones:
      1. Se indica que reclama contra la calificación otorgada, pero ella no cuestiona en ningún momento la puntuación dada por el profesorado.

      2. Se señala que, durante el curso escolar, se informa a los alumnos de los criterios de valoración; sin embargo, la información accesible y a disposición de los alumnos fue la que figuró en la página web, antes transcrita.

      3. Se expone que ya le escribieron aclarando el error en la publicación de las calificaciones; pero ella lo que cuestionaba en su reclamación era el cambio de los criterios de valoración, y lo que recibió fue un e-mail informal, no la resolución a su reclamación.

      4. Se expresa que, en el mes de septiembre, su hija se presentó a la prueba oral, que obtuvo 9 puntos y que no reclamó; sin embargo, no fue a la prueba oral a la que se presentó su hija, que ya la aprobó en junio, sino a la reiterada prueba escrita y, en efecto, no se reclamó el resultado de septiembre porque no tiene ningún motivo para cuestionar la puntuación dada.

      5. Se indica que no procede estimar la reclamación ya que no se elevó en junio y el plazo era de dos días; pero, como se ha dicho, se siguieron a este respecto las indicaciones de la profesora de la EOIDNA, se presentó por vía oficial el documento antes citado y se estaba a la espera de que se resolviera la reclamación.

      6. Se insiste en el plazo y procedimiento para reclamar frente a la calificación de septiembre, pero, en ningún momento, se está cuestionando esta calificación, sino el cambio de criterios a posteriori que determinó el resultado de no apto de junio.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    En relación al expediente 13/739/E, sobre la queja presentada ante el Defensor del Pueblo por doña […], por el cambio de criterios de valoración en la calificación de la prueba de expresión escrita del Nivel Avanzado del idioma Inglés, realizada por su hija E.E.O en la Escuela Oficial de Idiomas a Distancia de Navarra, y a la vista del informe emitido por el Servicio correspondiente,

    INFORMO:

    1. E. E. O., alumna de Bachillerato del IES Sancho III El Mayor de Tafalla, se matricula en el curso 2012/2013 en el programa de Nivel Avanzado de Inglés (segundo curso EOI, B2) de la Escuela Oficial de Idiomas a Distancia de Navarra (EOIDNA).

    2. La Escuela Oficial de Idiomas a Distancia de Navarra, posibilita a través de su colaboración con los centros de Secundaria que los alumnos de este nivel que lo deseen puedan compatibilizar el currículo de Inglés de estas enseñanzas con el de la Escuela Oficial de Idiomas (EOI) y de este modo acceder a la acreditación oficial de dichas Escuelas tras la superación de las correspondientes pruebas certificativas.

    3. Hasta el curso 2011/2012, el programa de colaboración entre la EOIDNA y los centros de Secundaria permitía el acceso del alumnado de Bachillerato al primer curso del Nivel Avanzado de Inglés de las EOI.

    4. A partir del curso 2012/2013, el Departamento de Educación, de conformidad con la Resolución 545/2012, de 20 de agosto, por la que se establecen las instrucciones de organización y funcionamiento de la EOIDNA para el citado curso, regula una nueva adecuación de las enseñanzas de Inglés de secundaria y las enseñanzas de las EOI, de modo que de este curso en adelante, el alumnado de Bachillerato con matrícula en Inglés en la EOIDNA accede al Nivel Avanzado (segundo curso EOI, B2) de Inglés.

    5. El Departamento de Educación establece, cada curso escolar, para las Escuelas Oficiales de Idiomas de Navarra (EOI de Pamplona, EOI de Tudela y EOIDNA) unas pruebas certificativas unificadas que han de superar los alumnos aspirantes de dichas Escuelas que deseen obtener el certificado de Nivel Avanzado (segundo curso EOI, B2) de Inglés.

    6. La Resolución 291/2011, de 29 de junio, del Director General de Educación, modificada por la Resolución 60/2013, de 18 de febrero, aprueba las especificaciones de las pruebas certificativas de Nivel Avanzado (segundo curso EOI, B2) de Inglés, disponiendo en su Anexo IV las partes de la prueba y sus características, el formato de las pruebas, las tareas y los tiempos de duración.

    7. A su vez, el Departamento de Educación, a través de la citada Resolución 291/2011 (modificada por la Resolución 60/2013), regula de manera oficial para sus tres Escuelas de Idiomas, los criterios de calificación mínimos en las cuatro destrezas lingüísticas de las pruebas certificativas del Nivel Avanzado (segundo curso EOI, B2) de Inglés.

    8. Así, los criterios de calificación mínimos establecidos para las destrezas de la prueba certificativa de Nivel Avanzado (segundo curso EOI, B2) de Inglés son las siguientes:
      • Comprensión lectora: mínimo 60%, 12 puntos sobre 20 (9 puntos sobre 15).

      • Comprensión auditiva: mínimo 60%, 12 puntos sobre 20 (9 puntos sobre 15).

      • Expresión escrita: mínimo 60%, 12 puntos sobre 20.

      • Expresión oral: mínimo 60%, 6 puntos sobre 10.

    9. La EOIDNA hace públicos los criterios de evaluación y calificación oficiales de las pruebas certificativas a través de la publicación en la web del centro de la normativa vigente sobre las pruebas certificativas de Nivel Avanzado (segundo curso, B2). Por otra parte, el Departamento de Inglés responsable de estas enseñanzas da a conocer los citados criterios en la programación didáctica recogida en la propia web.

    10. Asimismo, la EOIDNA facilita a cada alumno matriculado unas claves para el acceso a través de la página web a un área específica personalizada del alumno en la que se detalla para el mismo el expediente académico personal y los criterios de calificación de las pruebas certificativas entre otros.

    11. Por otro lado, cada nuevo curso escolar, la EOIDNA informa en sus clases al alumnado del programa de los criterios de evaluación y calificación oficiales de las pruebas certificativas a través de los profesores colaboradores de los centros e Institutos de Educación Secundaria.

    12. Al final del curso 2012/2013, la alumna E. E. O. realizó las pruebas de las destrezas de comprensión lectora, comprensión oral y expresión escrita correspondientes al Nivel Avanzado (segundo curso EOI, B2) de Inglés.

    13. Los resultados provisionales de las citadas destrezas de Nivel Avanzado (segundo curso EOI, B2) son publicadas a las 14:00 horas del día 18 de junio de 2013 en la página web de la EOIDNA, de modo que cada alumno puede acceder a su área específica personalizada y conocer sus calificaciones.

    14. Tal y como acredita documentalmente la madre de la alumna interesada, […], hasta las 19:00 horas del día 18 de junio de 2013, la citada área específica personalizada de la página web publica para la alumna E. E. O. la puntuación de 10 sobre 20 en la prueba de expresión escrita, reseñándose además una calificación de Apto. Asimismo, esta área personalizada de la interesada notifica que se precisan 10 puntos sobre un total de 20 para obtener una calificación positiva en dicha prueba.

    15. Habiéndose advertido que se ha producido un error en la publicación de resultados provisionales de las pruebas certificativas de Nivel Avanzado (segundo) de Inglés, a las 19:00 horas del mismo 18 de junio de 2013, la EOIDNA subsana el error producido en los resultados provisionales, de modo que en la nueva publicación de datos del área específica personalizada a la puntuación de 10 sobre 20 obtenida por la alumna interesada se le otorga la calificación de No Apto en la prueba de expresión escrita, reseñándose asimismo la exigencia de un mínimo de 12 puntos sobre 20 para la superación de la citada prueba escrita.

    16. Con fecha 22 de junio de 2013 (fecha entrada 24 de junio), doña […] presenta un escrito de reclamación ante la EOIDNA en el que se reclama la calificación otorgada (No Apto) en la prueba de expresión escrita de Nivel Avanzado (segundo curso, B2) de Inglés a su hija doña E. E. O., alegándose que a lo largo del día 18 de junio, hasta las 19:00 horas, en las calificaciones publicadas por la EOIDNA se otorga a la alumna una calificación de Apto en la citada prueba, exigiéndose una puntuación mínima de 10 sobre 20. De este modo, se pide que se revise lo sucedido y que en la calificación de la prueba escrita se apliquen los criterios de calificación publicados inicialmente (mínimo de 10 puntos sobre 20) ya que estos fueron los que se dieron a conocer.

    17. El Departamento de Inglés de la EOIDNA, en respuesta a la reclamación de la interesada, da traslado mediante correo electrónico (1 de julio de 2013) de un informe adjunto, por el que se da cuenta de que las calificaciones de la prueba de Nivel Avanzado (segundo curso, B2) de Inglés publicadas temporalmente en la página web en el área personalizada el día 18 de junio tienen un error informático atribuible a la empresa que lleva el mantenimiento del programa. Igualmente, el informe explica que se ha aplicado a dichas pruebas un criterio de calificación mínimo incorrecto, (10 puntos sobre 20), y que, detectado el error a las 14:25 horas de ese mismo 18 de septiembre, se subsana y se publican nuevamente los resultados de las pruebas certificativas con el criterio de calificación mínimo que procede aplicar a dichas pruebas certificativas (12 puntos sobre 20). Por último, se indica que las calificaciones correctas son las que se ven una vez subsanado el error y que las listas definitivas se publicarán el 27 de junio.

    18. El 27 de junio de 2013, se publican en el área personalizada de la página web los resultados definitivos de las pruebas certificativas de Nivel Avanzado (segundo curso, B2) de Inglés en los mismos términos que se anuncian el día 18 de junio a las 19:00 horas.

    19. En la convocatoria extraordinaria de septiembre de la prueba certificativa de Nivel Avanzado (segundo curso, B2) de Inglés, doña E. E. O. obtiene en la prueba de expresión escrita la calificación de No Apto con una puntuación de 9 sobre 20.

    20. Con fecha 9 de octubre de 2013, doña […] presenta una instancia ante el Departamento de Educación por la que se reclama que se reconozcan los criterios de calificación mínima de la prueba de expresión escrita de Nivel Avanzado (segundo curso, B2) de Inglés publicados por la EOIDNA antes de las 19:00 horas del día 18 de junio (10 sobre 20), dado que con dichos criterios la alumna interesada resulta Apto en la convocatoria de junio.

    21. El Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, por el que se establecen los derechos y deberes del alumnado, en su articulo 4.d determina que los alumnos tienen derecho a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados con objetividad y lo concreta en la posibilidad de solicitar aclaraciones y presentar reclamaciones sobre las decisiones y calificaciones obtenidas, tanto en las evaluaciones parciales como en las finales, en los términos que establezca el Departamento de Educación.

    22. La Orden Foral 149/2008, de 11 de septiembre, por la que se regula la organización del Nivel Avanzado de las EOI, establece que los alumnos podrán reclamar la calificación obtenida en las pruebas finales certificativas en los siguientes términos:
      • El alumnado con calificación de no apto tiene derecho a ver las pruebas corregidas.

      • Puede formular una reclamación por escrito en primera instancia ante el Departamento didáctico de la EOIDNA responsable de la prueba en el plazo de dos días hábiles tras aquel en el que se produjo la publicación de los resultados. El Departamento didáctico resolverá la reclamación por escrito remitiendo una copia al alumno (o representantes legales).

      • Agotado este proceso de revisión, en el plazo de dos días a partir de la última comunicación, se podrá solicitar a la dirección del centro, que la reclamación se eleve a segunda instancia ante el Departamento de Educación; resolviéndose la misma por Resolución del Director General y poniendo fin a la vía administrativa.

    23. De la lectura y análisis del expediente, se puede concluir:
      • El Departamento de Educación establece con carácter oficial para las Escuelas Oficiales de Idiomas de Navarra los criterios de calificación mínimos de las cuatro destrezas lingüísticas de las pruebas certificativas del Nivel Avanzado (segundo curso, B2) de Inglés; siendo el mínimo dispuesto para la prueba de expresión escrita de 12 puntos sobre un total de 20.

      • La Escuela Oficial de Idiomas a Distancia, al igual que el resto de Escuelas de Idiomas de Navarra, está obligada a aplicar el citado criterio de calificación mínimo oficial, no pudiendo aplicar otro criterio distinto.

      • La EOIDNA informa cada nuevo curso escolar a su alumnado de Secundaria de los criterios de evaluación y calificación oficiales de las pruebas certificativas a través de cuatro vías distintas: la publicación de la normativa vigente de las pruebas certificativas de Nivel Avanzado (segundo curso, B2) de Inglés en la web; la programación didáctica del Departamento de Inglés del nivel señalado accesible en la propia web; la notificación en el área específica personalizada para cada alumno en la web y la información que facilitan los profesores colaboradores de los Institutos de Educación Secundaria al alumnado que sigue el programa en sus clases a lo largo del curso escolar.

      • A partir del curso 2012/2013, el alumnado de Bachillerato que cursa el programa de la EOIDNA de Inglés, accede a las pruebas de Nivel Avanzado (segundo curso, B2). E. E. O., como alumna de Bachillerato del IES Sancho III el Mayor de Tafalla accede al igual que el resto de alumnos de Bachillerato al citado nivel.

      • El 18 de junio de 2013, día de la publicación de los resultados provisionales de la prueba certificativa de Nivel Avanzado (segundo curso, B2) de Inglés, se produce un error informático en la publicación de las calificaciones de dicha prueba en el área específica personalizada del alumno de la web, no aplicándose los propios de este nivel.

      • Los criterios de calificación mínimos reseñados y aplicados por error en el área específica del alumno, se corresponden con los criterios aplicados por la EOIDNA en primero de Nivel Avanzado de Inglés:
        1. Comprensión lectora: mínimo 50%, 10 puntos sobre 20.

        2. Comprensión auditiva: mínimo 50%, 10 puntos sobre 20.

        3. Expresión escrita: mínimo 50%, 10 puntos sobre 20.

        4. Con un mínimo de 36 puntos en las tres destrezas señaladas.

        5. Expresión oral: mínimo 60%, 6 puntos sobre 10.

      • Advertido el error producido en los resultados provisionales del área específica personalizada del alumno, a las 19:00 horas del mismo 18 de junio de 2013, la EOIDNA publica en dicho área los nuevos resultados con la inclusión de los criterios de calificación mínimos propios de las pruebas certificativas de Nivel Avanzado (segundo curso, B2), conformes con los establecidos de manera oficial por la normativa vigente.

      • Es preciso destacar que la parte interesada en la reclamación disponía en todo momento de otras fuentes de información alternativas para contrastar la validez de los criterios mínimos de calificación de las pruebas certificativas de Nivel Avanzado (segundo curso, B2) reseñadas en el área específica personalizada del alumno de la web: la normativa vigente sobre las especificaciones de las pruebas certificativas publicada en la web, la programación didáctica del Departamento de Inglés accesible en la misma web y la información facilitada por el profesorado colaborador del programa en los centros de Secundaria a lo largo del curso.

      • Ante la reclamación cursada en primera instancia por la interesada en la EOIDNA sobre el cambio producido en la aplicación de los criterios mínimos de calificación, el Departamento de Coordinación Didáctica de Inglés emite, con arreglo a la normativa, el correspondiente informe dando traslado del mismo a la interesada por correo electrónico (1 de julio de 2013). En dicho informe se da cuenta del error informático producido en la publicación de las calificaciones de las pruebas certificativas de Nivel Avanzado (segundo curso, B2) de Inglés y asimismo se explica que las calificaciones correctas son las que se pueden visualizar en ese momento.

      • En la convocatoria de junio, la interesada no presenta reclamación en segunda instancia ante el Departamento de Educación. Obsérvese que agotado el proceso de reclamación en el centro, la normativa vigente contempla un plazo de dos días a partir de la última comunicación para elevar la reclamación en segunda instancia ante el Departamento de Educación.

      • Publicados los resultados de la prueba escrita de la convocatoria de septiembre, en los que la alumna obtiene una calificación de 9 sobre 20, la interesada no reclama dichos resultados en primera instancia ante el Departamento de Inglés de la EOIDNA.

      • Posteriormente, superado el plazo de dos días hábiles establecido para presentar reclamación en la convocatoria de septiembre en primera instancia ante la EOIDNA, el 9 de octubre de 2013, se interpone reclamación ante el Departamento de Educación contra la aplicación de los criterios mínimos de calificación y la calificación final de “No Apto otorgada a la alumna interesada en la convocatoria de junio.

      • Tal y como se dispone en la Resolución 573/2013, de 28 de octubre, del Director General de Educación, Formación Profesional y Universidades, respecto a la reclamación formulada por […] el 9 de octubre de 2013 ante el Departamento de Educación contra la calificación otorgada a la alumna E. E. O. en la convocatoria de junio (No Apto), no procede estimarla en el proceso de tramitación de la reclamación de la convocatoria de septiembre de las pruebas certificativas, por considerar que la interesada no ha cumplido el procedimiento de reclamación en cuanto a la convocatoria (septiembre), instancia (EOIDNA) y plazos y, asimismo, se han aplicado correctamente los criterios de calificación mínimos en la corrección de la prueba .
  3. Como ha quedado reflejado, la señora […] presenta su queja por la alteración de la calificación de apto dada a su hija por la Escuela Oficial de Idiomas a Distancia, en la valoración de las destrezas auditiva, lectora y escrita, del Nivel Avanzado de Inglés, cuya superación se exige para examinarse de la prueba oral. En concreto, la rectificación afectó a la destreza escrita.

    Inicialmente, el resultado publicado arrojó la siguiente valoración: 14 puntos en comprensión auditiva (apto), 15 puntos en comprensión lectora (apto) y 10 puntos en expresión escrito (apto). Con ello, se verificaban las condiciones que, según se le habían expresado a la alumna mediante la información puesta a su disposición en su acceso personal a la página web de la Escuela Oficial de Idiomas a Distancia, permitían examinarse de la prueba oral.

    Tales condiciones eran las siguientes:

    Para poder presentarse a la prueba oral de nivel avanzado de inglés deberán cumplirse las siguientes condiciones:

    1. Deberán aprobarse las tres destrezas (lectora, auditiva y escrita) con un mínimo de 10 puntos en cada una de ellas.
    2. Deberán obtenerse un mínimo de 36 puntos en la suma de las tres destrezas (lectora, auditiva y escrita).
      Para superar la prueba oral serán necesarios un mínimo de 12 puntos”.

      Sin embargo, tras publicarse ese resultado, horas después fue modificado, por las razones que explica el Departamento de Educación en su informe. De tal modo que la interesada fue calificada con un no apto en la prueba de destreza escrita.

  4. Emitido y publicado el acto administrativo de evaluación y calificación, por más que su carácter sea provisional (la provisionalidad de las calificaciones tiene la finalidad de permitir la revisión a instancia de los interesados), la revisión de oficio del mismo, esto es, por propia iniciativa de la Administración pública, solo procedería válidamente, de haber causa material para ello, con arreglo a los procedimientos a tal efecto previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículos 102 y siguientes). Y ello porque, como es sabido, por virtud del principio de seguridad jurídica, la Administración no cuenta con un poder general o libertad para modificar actos administrativos previos y favorables (incluso aunque estos fueran ilegales o, en términos más amplios, desacertados o erróneos), si no es a través de dichos procedimientos y de las causas en que se amparan.

    Entre tales procedimientos, se encuentra el de rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho, previsto en el artículo 105.2 de dicha ley, y que, según se deduce de lo informado, es el que, en principio, podría pensarse que ampararía la modificación de la calificación dada inicialmente a la alumna

    El precepto citado dispone que las Administraciones públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Al hilo de esta potestad de rectificación de errores, la doctrina y la jurisprudencia han precisado su limitado alcance, de tal modo que, por esta vía, no puede operarse una modificación del sentido del acto administrativo, lo que sería propio de otros procedimientos de revisión de oficio. Lo que se permite por este cauce es lo que se ha denominado la pura rectificación del acto, según la cual este tendría el mismo contenido, pues la única finalidad es eliminar errores de transcripción o de simple cuenta, con el fin de evitar cualquier posible equívoco. Y, por tanto, en la base de la aplicación de esta potestad de rectificación se encuentra el propio concepto de error, que aquí se limita a errores materiales, aritméticos o de hecho, y que deben ser constatables y hacerse patentes a partir del propio examen del expediente en que se integre el acto.

  5. En el caso que ocupa, no concurren las circunstancias que podrían facultar la rectificación de un error material, aritmético o de hecho, pues el acto de calificación producido, y luego modificado, fue el que se correspondía con los criterios de valoración de las pruebas que se habían exteriorizado a la interesada. El examen del expediente individual, del que cabe entender que formaría parte esa información previa trasladada a la alumna, a través de su acceso personal a la web, sobre la valoración de las pruebas, no permite concluir la existencia de un error de las características señaladas, que es el que legitimaría una modificación o rectificación como la producida, acordada de oficio y de plano.

    La interesada se presentó a las pruebas con arreglo a la información que sobre las mismas se le había facilitado, entre ellas las reglas de valoración, en la convicción de que tales reglas eran aplicables. La calificación conforme con dichas reglas, que eran las exteriorizadas ante la alumna, no incurrió en un error material sujeto a libre rectificación, como parece entender el Departamento de Educación.

    Pudiera aceptarse, en un caso de estas características, que la rectificación se produzca si la calificación dada es palmariamente contraria a las reglas de valoración exteriorizadas a la alumna, partiendo de una determinada valoración del ejercicio (por ejemplo, calificar con apto una puntuación numérica de 8 puntos, cuando se había indicado que hacían falta 10 puntos). O, incluso, si los criterios exteriorizados fueran patentemente erróneos, por extravagantes (por ejemplo, si se expresara que el apto se condicionara a la obtención de 1 punto, en lugar de los 10 puntos que se señalaron). Pero tampoco fue este último el caso, pues lo que se vino a indicar a la alumna con carácter previo a los exámenes, mediante ese acceso a la información personalizada en la web, era que hacían falta 10 puntos (estos es, el 50% de la puntuación) en cada una de las tres destrezas, auditiva, lectora y escrita, y totalizar 36 puntos (el 60% de la puntuación global), método de valoración que resultaba perfectamente posible y racional, por más que no fuera el querido por la Administración, y con arreglo al cual resultó inicialmente calificada con un apto, al verificarse tales condiciones en sus ejercicios.

  6. A juicio de esta institución, la modificación de la calificación, otorgada esta con arreglo a los criterios que se le habían manifestado a la alumna, supone no ya la rectificación de un error material, en los términos acotados en que esta rectificación se entiende en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino, más bien, una alteración retroactiva, después de hacer los ejercicios, de tales criterios de valoración, al menos según estos habían sido exteriorizados a la interesada. Y ello porque, en realidad, lo que determina el cambio en la calificación de la alumna no es una alteración de la calificación de sus ejercicios, sino la variación del criterio que rige tal calificación. Dicha alteración, por contraria a lo dispuesto por el artículo 57.3 de la citada ley, en relación con el artículo 9 de la Constitución, ha de reputarse nula.

    Podría argumentarse, en contra de lo concluido, que tal modificación retroactiva de los criterios no existió, pues los aplicados finalmente eran los aprobados y vigentes antes de la celebración de los ejercicios, y, por tanto, no los transmitidos a la alumna. Sin embargo, ante una posible colisión entre unos y otros criterios de evaluación, los exteriorizados específicamente ante la alumna y los aplicados finalmente, y teniendo asimismo en cuenta que, por la información que se ofrece, estos últimos no están incorporados a ningún instrumento de rango normativo, habiendo sido aprobados también mediante acto administrativo (tanto por el órgano que los aprueba, como por la forma de dar publicidad), ha de afirmarse la prevalencia de los primeros, esto es, de los que constan en el acceso personal de la interesada a la página web, pues constituyen la regla bajo la cual concurrió a los exámenes, resultando que la conclusión contraria (prevalencia de los segundos) dejaría sin ningún efecto jurídico la puesta a disposición de la interesada de los criterios, vaciándola de todo contenido y finalidad. No cabe, a juicio de esta institución, oponer a ello, como se viene a señalar en el informe, que la interesada disponía de otras vías para contrastar la validez de los criterios que se la habían manifestado, pues no es una carga que pueda trasladarse al ciudadano la de descubrir la posible contradicción, máxime cuando dichos criterios resultaban posibles y razonables.

    Pero es que, además, aun en el caso de que se sostuviera que, en efecto, los criterios aplicables para la corrección de los ejercicios de la interesada no eran los que constaban en su acceso personal a la web, sino, conforme a las normas que se entendieran vigentes, otros distintos y, en concreto, los finalmente aplicados -tesis que, se reitera, no comparte esta institución-, la revisión de la calificación dada no pasaría por una rectificación de errores acordada por la Administración unilateralmente y sin más trámite, sino por la tramitación de un procedimiento revisor de los previstos en los artículos 102 o 103 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común, en el que se cuestionara la nulidad o anulabilidad del acto de calificación producido.

  7. Por lo que respecta a las cuestiones formales que suscita la queja, esta institución no puede dejar de manifestar que, presentado por la autora de la queja, con fecha 22 de junio de 2013, un escrito de reclamación, con el inequívoco sentido de oponerse a la modificación de la calificación otorgada a su hija, el Departamento de Educación, a través del órgano que proceda, deviene obligado a resolver formalmente sobre la misma, con indicación de la decisión y, en su caso, forma de impugnación, administrativa o judicial (notificándole, en definitiva, sin no se estimara su pretensión, la vía para continuar con el debate de la cuestión de fondo que suscita su escrito), sin que la remisión del correo electrónico que se envió a la interesada sea suficiente a tal efecto. Por tanto, se procede a formular recordatorio sobre este extremo.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado pertinente:
    1. Recomendar al Departamento de Educación que, en relación con los ejercicios de las pruebas de Inglés, nivel avanzado, realizados por la hija de la autora de la queja en junio de 2013 en la Escuela Oficial de Idiomas a Distancia de Navarra, aplique los criterios de calificación que se habían exteriorizado ante la interesada a través de su acceso personal a la página web de dicho centro, revocando las actuaciones posteriores de modificación de la calificación publicada inicialmente.

    2. Recordar al Departamento de Educación el deber legal de resolver formalmente la reclamación de la autora de la queja de 24 de julio de 2012, con un pronunciamiento de fondo acerca de la cuestión que suscita tal reclamación, y notificándole las vías de impugnación que, en su caso, procedan.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación y el recordatorio y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2013 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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