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Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/738/D) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Lekunberri su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le formulen, entre ellas las solicitudes presentadas por el autor de la queja, con el fin de dar cumplimiento al derecho de este a obtener una respuesta escrita de la Administración. Asimismo se le recomienda que responda por escrito a la solicitud cursada el 4 de enero de 2013 por el autor de la queja.

19 diciembre 2013

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación a solicitud de información sobre reurbanziación de vial.

Impulso de derechos

Alcalde de Lekunberri

Señor Alcalde:

  1. El pasado 13 de noviembre recibí un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja por la falta de respuesta a la instancia presentada con fecha de 4 de enero de 2013, solicitud reiterada en escrito de 10 de julio de 2013, en petición de información detallada de los trámites que el Ayuntamiento está llevando a cabo con relación a los graves desperfectos que presenta la calle de la urbanización Oztegin-Sasitas.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Lekunberri, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, en lo que interesa al objeto de la queja, se señala lo siguiente:

    Cierto es que el Sr. […], con fecha de 4 de enero de 2013 y 10 de julio de 2013, ha registrado en el Ayuntamiento, instancia solicitando información acerca de los trámites que está llevando el Ayuntamiento en relación a los desperfectos que presenta la calzada de la urbanización, pero igualmente hay que señalar que la esposa del Sr. […] y a los efectos propios el mismo Sr. […], han venido ejerciendo la labor de Secretario de la Junta de Reparcelación, y entendemos que es el propio solicitante de la información quien debería ser el trasmisor de la misma, y dar cuenta de las actuaciones realizadas por la junta, y en su caso igualmente de la responsabilidad en la que haya podido incurrir por la dejación de funciones.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se centra en denunciar la falta de respuesta por el Ayuntamiento de Lekunberri a la instancia presentada con fecha de 4 de enero de 2013, solicitando determinada información, solicitud reiterada en escrito de 10 de julio de 2013.
  4. Frente a la omisión de respuesta, es preciso recordar que el Ayuntamiento tiene, como deber legal, el de resolver las solicitudes que le presenten los ciudadanos, con independencia del contenido que haya de tener la respuesta. Como dispone el ordenamiento jurídico, todo ciudadano que se dirige a una entidad local por escrito y plantea una solicitud, formula una petición o entabla un recurso, tiene derecho a recibir una contestación de dicha entidad local, en el sentido que proceda.

    Así se deriva, con carácter general para todas las Administraciones públicas, del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que, a modo de principio informador, sienta la obligación de las Administraciones públicas de resolver cualesquiera procedimientos, también los que incoen los ciudadanos formulando solicitudes. Y, con un carácter más específico, para las entidades locales de Navarra, del artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que viene a señalar la misma obligación que la recogida con carácter general en la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pero en este caso para dichas entidades, entre ellas, los municipios.

    En definitiva, es deber del Ayuntamiento de Lekunberri atender la solicitud de información presentada por el autor de la queja, respondiendo a la misma, al margen de cuál deba ser el sentido o contenido que haya de dar en su respuesta. En modo alguno libera al Ayuntamiento de esta obligación legal, la circunstancia expresada en su informe de que el solicitante haya ejercido la secretaria de la Junta de Reparcelación y, por tanto, pueda entenderse que conoce esa información. Dicha cualidad subjetiva opera al margen del hecho objetivo de que se ha presentado una solicitud por escrito ante la entidad local y, por tanto, de que esta deba ser resuelta y notificada la respuesta al interesado que se considere que procede en relación con el objeto o materia de la solicitud.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado pertinente:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Lekunberri su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le formulen, entre ellas las solicitudes presentadas por el autor de la queja, con el fin de dar cumplimiento al derecho de este a obtener una respuesta escrita de la Administración.

    2. Recomendar al Ayuntamiento de Lekunberri que responda por escrito a la solicitud cursada el 4 de enero de 2013 por el autor de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Lekunberri informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio de deberes legales y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2013 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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