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Justicia
Tema: Molestias causadas por habitantes de vivienda ocupada.
Interior
Alcalde de Cendea de Olza
Estimado Alcalde:
Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Ororbia, dando cuenta de la presentación de la queja y solicitando información al respecto.
En el informe recibido, se expone lo siguiente:
“Que en fecha 13 de Noviembre de 2013 se ha recibido en este Ayuntamiento solicitud de información relativa a queja formulada por […] y que ha dado lugar al expediente 13/726/I.
Que en dicho escrito se manifiesta que se adjunta la queja formulada por la Sra. […], sin que dicha queja haya sido adjuntada al escrito remitido a este Ayuntamiento por esa Institución.
No obstante, en fecha 7 de Noviembre, tuvo entrada en este Ayuntamiento queja formulada por doña […] en relación con ocupación de una vivienda y molestias y riesgo para los vecinos que los ocupantes han causado".
En relación con el citado escrito, se comunica a la Institución del Defensor del Pueblo/Nafarroako Arartekoa lo siguiente:
“En la vivienda que la autora de la queja afirma que está ocupada, se hallan empadronadas dos personas, una de las cuales es una de las personas que la firmante de la queja califica de ocupa.
Por orden de esta Alcaldía, tanto la arquitecta municipal, como el Alguacil, han visitado la parte exterior de la vivienda sita en la calle […] y los citados servicios municipales comunican verbalmente a esta Alcaldía que, por un lado, no aparecen signos exteriores de derrumbe o situación que sea objeto de orden de ejecución en materia urbanística, ni, por otro lado, la existencia de ratas u otras plagas, si bien, por parte del alguacil, y como medida cautelar, se ha procedido a la colocación de raticida en la parcela donde se halla ubicada la vivienda objeto de queja.
Esta Alcaldía, el pasado día 21 de Noviembre, mantuvo, una reunión con la autora de la queja, a instancia de ésta.
En dicha reunión se comunicó a doña […] que se considera que la materia de la queja no es de la competencia de este Ayuntamiento, puesto que la única actuación municipal para la que hay competencia es la materia urbanística en el caso de que la parcela no reuniera las condiciones establecidas en el artículo 87 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre o, en su caso, incumplimientos probados de la normativa en materia de ruidos, lo que daría lugar, en todo caso, a sanciones administrativas, pero, en ningún caso, al desahucio de la vivienda y que se debería acudir a la vía jurisdiccional civil o, en su caso, penal.
Igualmente y en la citada reunión, esta Alcaldía se comprometió a comunicar a la propiedad de la vivienda, una vez que por parte de la denunciante se hubiera aportado al expediente nota registral en la que conste que la propiedad de la vivienda es de quien la denunciante afirma, la situación de alarma que se ha creado entre los vecinos. (En el escrito de queja se hace constar que la propiedad es de […], inmobiliaria de […], cuando en catastro municipal la titularidad la ostentan otras personas). Aportación que, hasta la fecha, no ha sido realizada.
Por todo lo expuesto,
Se comunica a la Institución del Defensor del Pueblo de Navarra/Nafarroako Arartekoa que, a pesar de la situación de peligro denunciada y las molestias ocasionadas a la denunciante, esta Administración no tiene competencias en las materias rogadas por ella, dado que, incluso las materias propias de la competencia local no están, en este caso, ejercidas por el Ayuntamiento ya que en materia de aguas están delegadas en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, y en materia de alumbrado público, las ostenta el Concejo de Ororbia”.
La queja se presenta en relación con las molestias y situación de riesgo generados por las personas que habitan en la vivienda sita en la calle […], de Ororbia, vivienda que, según se expone, habría sido ocupada ilegalmente. Los hechos que motivan la queja, como se colige, son conocidos por el Ayuntamiento de la Cendea de Olza, al que la señora […] se dirigió por escrito simultáneamente a hacerlo a esta institución.
La colocación, en el sótano de la vivienda, a partir de abril de 2013, al cortarse el suministro de energía eléctrica al inmueble, de dos generadores que, según se indica, alteran el descanso de los vecinos y que, además, por precisar de material inflamable para su funcionamiento, causan riesgo para la seguridad de los propios ocupantes y de los vecinos.
El funcionamiento de estos generadores, según se expone, dio lugar a un incidente el pasado 1 de noviembre, por inhalación de monóxido, que requirió la intervención de los servicios sanitarios, de la Policía Foral y del cuerpo de Bomberos, y que fue publicado en prensa.
El quemado de muebles de formica para producir calor, con riesgo de incendio, acrecentado por la falta de limpieza de la chimenea.
La contaminación acústica o ruido padecidos por los vecinos (golpes, voces a altas horas de la madrugada).
La falta de limpieza del inmueble, que genera problemas de salubridad, con presencia de ratas y ratones.
Como se ha apuntado, el Ayuntamiento de la Cendea de Olza debería permanecer vigilante ante la situación denunciada y, si la misma lo demandara, adoptar o, en su caso, instar medidas al respecto, en colaboración, si fuera necesario, con la Policía Foral de Navarra u otros órganos administrativos que pudieran ser competentes.
A este respecto, ha de señalarse que la denuncia de la señora […] conecta con materias de competencia municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local y con la legislación sectorial que lo complementa, tales como las de seguridad, protección civil, prevención y extinción de incendios, urbanismo, protección del medio ambiente y protección de la salubridad pública.
Sin perjuicio de las medidas imperativas que, en su caso, pudieran llegar a adoptarse, puede ser conveniente en un asunto de estas características que el Ayuntamiento de la Cendea de Olza, en cuanto Administración pública más cercana a los ciudadanos, medie con los vecinos respecto de los cuales se viene a afirmar que están generando las molestias y los riesgos denunciados, a fin de procura una adecuada convivencia.
Con las anteriores consideraciones, no se pretende señalar que el Ayuntamiento de la Cendea de Olza haya actuado ilegalmente en el asunto objeto de la queja, pero sí hacer ver que, ante los hechos y antecedentes que se citan, el ejercicio eficaz del conjunto de competencias municipales demanda una actitud vigilante ante la situación denunciada, con vistas a adoptar o instar las medidas correctoras que puedan corresponder, y a fin de procurar proteger los derechos de los ciudadanos afectados.
Todo lo cual ha de entenderse sin perjuicio de las acciones civiles o penales que, si hay causa para ello, pudieran interponerse por los afectados por un uso de la vivienda que pueda considerase antisocial o lesivo de derechos de terceros.
Recomendar al Ayuntamiento de la Cendea de Olza que, tomando en consideración las molestias y riesgos denunciados por la autora de la queja, derivados del uso de la vivienda colindante, permanezca vigilante ante la situación denunciada y, de ser preciso, adopte o inste las medidas que procedan para garantizar los derechos de todos los ciudadanos afectados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Ayuntamiento de la Cendea de Olza dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta la recomendación y la sugerencia y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.
Atentamente y queda a la espera de su respuesta,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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