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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/722/E) por la que se recomienda al Departamento de Educación que adopte las medidas necesarias para que el órgano competente declare nula de pleno derecho la sanción impuesta por el IES Julio Caro Baroja el 29 de octubre de 2013 al alumno hijo de la promotora de la queja, por haberse dictado dicha sanción prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, debiendo dejar sin ningún efecto dicha sanción y las anotaciones inherentes a la misma que puedan haberse practicado.

24 diciembre 2013

Educación y Enseñanza

Tema: Carta sancionadora a alumno de IES.

Educación y enseñanza

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 4 de noviembre de 2013 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja por la falta de respuesta del Director del Instituto de Enseñanza Julio Caro Baroja a su solicitud de que se modificaran los términos utilizados en una carta sancionadora dirigida a su hijo.

    En su escrito, la referida señora me exponía que:

    1. El pasado 29 de octubre el Director del IES Julio Caro Baroja sancionó a su hijo por abrir la mochila de un compañero y sustraer un objeto con intención de venderlo, con el agravante de que miente negando los hechos. En la misma carta, se establece un castigo consistente en la pérdida del derecho de asistencia a clase dos días, en la imposición de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad durante los recreos y en la restitución del objeto robado.

    2. Se puso en contacto con el Director del instituto para aclarar lo sucedido: que su hijo no robó el objeto, sino que fue otro compañero, y solicitó que en la carta se aclarase que el objeto al que se refiere la carta es un paquete de cigarrillos, para que no hubiera lugar a dudas.

    3. El mismo día, el Director emitió otra carta cambiando los hechos y afirmando que su hijo recibe un objeto robado de la mochila de un compañero con la intención de venderlo. Sin embargo, a pesar de que los hechos probados son sustancialmente distintos: Recibir un objeto robado de la mochila de un compañero con intención de venderlo, el castigo impuesto anteriormente se mantiene en los mismos términos.
    4. No entiende que si se ha cambiado el hecho principal, el castigo siga siendo el mismo, puesto que, si no robó nada, no merece el mismo castigo. Además, en la carta sigue sin especificar qué tipo de objeto era el que se sustrajo por otro compañero y luego vendieron.

      Por ello, la autora de la queja insiste en que se vuelva a modificar la carta y se refleje en ella la realidad de los hechos ocurridos.

  2. Recibida la queja, me dirigí al Departamento de Educación, dándole traslado de su contenido y solicitando que se me informara sobre la cuestión suscitada.

    El pasado 5 de diciembre de 2013 recibí el informe del Departamento de Educación, en el que se expresa lo siguiente:

    “En relación al expediente 13/722/E, sobre la queja presentada ante el Defensor del Pueblo por doña […] por la falta de respuesta por parte del director del I.E.S. Julio Caro Baroja, a su solicitud de que se modifiquen los términos utilizados en una carta sancionadora del Instituto dirigida a su hijo, y a la vista del informe emitido por el servicio competente,

    INFORMO:

    1. Recibido el escrito de la queja, el Inspector actuante lo pone en conocimiento del I.E.S. Julio Caro Baroja de Pamplona para recabar toda la información y la documentación obrante en el expediente, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 y siguientes del Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra, es el centro educativo y más concretamente su Director el competente para iniciar el procedimiento para la aplicación de medidas educativas que lleven aparejada la suspensión de asistencia al centro y dictar su resolución final.

    2. En la documentación obrante en el expediente figuran:
      1. El escrito firmado por el alumno de 4º de E.S.O. D.Z.D.F. del mismo centro indicando que ... manifiesto voluntariamente ante el Director que el día 28 de octubre de 2013 fui víctima de un robo por parte de H.A. y X.A., en la hora de Ciencias Sociales (antes del recreo)… .
      2. El escrito de inicio del procedimiento de fecha 29 de octubre de 2013, dirigido a los padres del alumno, en el que se indica que "...los desperfectos intencionados y/o hurtos tienen una tipificación en la normativa vigente del Gobierno de Navarra y suponen, además de una sanción en función de su gravedad, la restitución económica de su reparación por los responsables y, en su defecto, por el grupo.
        Queda probado que su hijo recibe un objeto robado de la mochila de un compañero con intención de venderlo. Se da el agravante de que miente negando los hechos.

        Se le sanciona con la pérdida del derecho de asistencia a clase los días 30 y 31 de octubre, y realizará durante los recreos 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y restituirá el objeto robado. Podrá venir a realizar los exámenes."

      3. El escrito de queja de 30 de octubre de 2013 de la madre del alumno inculpado en el que manifiesta … que se niegan a rectificar el hecho de que mi hijo reconociese su implicación en la venta del paquete de tabaco sustraído por un tercero .

    3. En el escrito de 15 de noviembre de 2013 que el Director del centro remite al Inspector actuante se informa de las siguientes cuestiones:
      1. "Que el alumno X. E. A. M. recibe de su compañero H. A. un paquete de tabaco que vende por tres euros.

      2. Que X. E. A. M. está presente cuando su compañero H. A. abre la mochila y sustrae el objeto.

      3. Que el Director considera un hecho grave, no sólo el hurto, sino:
        • mentir reiteradamente ante los compañeros, Jefatura de Estudios y Dirección.

        • vender el objeto robado.

      4. Que a fecha de hoy todavía no han restituido al alumno el paquete de tabaco robado.
      5. Que ante la Jefa de Estudios, el Director y en presencia de su madre, X. E, A. M. reconoce haber cogido el paquete de tabaco de manos de H. A. y venderlo.

        En el centro escolar se producen con cierta frecuencia robos, generalmente de teléfonos móviles, por lo que la dirección del Instituto emplea mucho tiempo y esfuerzos en solucionar estos hechos de forma educativa."

    4. El Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra, establece:
      1. "En su artículo 5.d que todos los alumnos deberán ... respetar a las personas lo que implica ... d.5) Respetar los bienes de todos los miembros de la comunidad educativa o de los que prestan sus servicios a la misma .

      2. En su artículo 17.1 las conductas que en cualquier caso serán calificadas como gravemente perjudiciales para la convivencia, entre las que figuran en su letra f) mentir o dar información falsa, en su letra g) la sustracción de pertenencias, y en su letra i) ser conocedor o testigo de una conducta gravemente perjudicial para la convivencia y no ponerlo en conocimiento del equipo directivo.

      3. En su artículo 19.1 las medidas de aplicación ante conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, entre las que figura en su letra d) la suspensión del derecho de asistencia al centro por un período máximo de quince días lectivos y en su letra a) la realización de tareas en beneficio de la comunidad así como la reparación del daño causado.

  3. Más allá de la concreta petición formulada en la queja presentada por la señora doña […], la actividad de supervisión de esta institución ha de centrarse en examinar si la sanción impuesta a su hijo, alumno del Instituto de Enseñanza Julio Caro Baroja, por el director de este centro, ha respetado o no la legalidad, como garantía del derecho del alumno a que se le impongan las medidas educativas que procedan contra conductas gravemente perjudiciales para la convivencia conforme al Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra. Es decir, esta institución garante de los derechos constitucionales de todos los ciudadanos ha de comprobar que la Administración educativa respete en su actividad los principios de imposición de sanciones administrativas conforme a las reglas generales y al procedimiento previo establecido, en el que el denunciado o interesado pueda presentar las pruebas que estime oportuno y alegar cuanto convenga a su defensa, antes de que se decida sobre los hechos y se determine su culpabilidad o no y, en conclusión, la aplicación de la sanción o medida educativa que proceda.
  4. La imposición de sanciones en los centros educativos no universitarios públicos y privados no concertados de Navarra ha de seguir preceptivamente las previsiones establecidas por el Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia de tales centros, aprobado por el Gobierno de Navarra. Este es el marco regulador de los hechos tipificados como faltas, de sus sanciones procedentes y del procedimiento que ha de seguirse para su juicio y, en su caso, imposición conforme a Derecho.

    De este Decreto Foral se deduce, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

    1. El Director del centro educativo es el órgano competente para la aplicación de las medidas educativas ante conductas contrarias a la convivencia (artículo 16 del Decreto Foral).

    2. Los hechos imputados al alumno al que se refiere la queja se consideran por el Director del centro como una falta muy grave, esto es, como una conducta gravemente perjudicial para la convivencia, inserta, por tanto, entre las tipificadas en el artículo 17 del Decreto Foral, consistente en la sustracción de pertenencias de cualquier persona. Se afirma que esta conducta se ve agravada por la circunstancia de mentir negando los hechos.

    3. El procedimiento aplicable para la imposición de medidas educativas ante conductas gravemente perjudiciales para la convivencia es el previsto en los artículos 20 y 21 del Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto. Como se ha apuntado, necesariamente ha de seguirse este procedimiento en todos los casos en que se impute a un alumno cualquier conducta gravemente perjudicial (artículo 20.1). Dicho procedimiento ordinario de aplicación de medidas educativas queda estructurado en tres grandes fases: una primera fase, de inicio; otra intermedia, de alegaciones y audiencia al denunciado; y, finalmente, la fase de resolución e imposición de la sanción que, en su caso, proceda.

    4. El procedimiento ordinario ha de comenzar con la entrega del documento de inicio al alumno o a sus padres y a la persona instructora (artículo 20.3).

    5. Dicho documento de inicio ha de constar de los siguientes extremos: a) Especificación de la normativa que establece la competencia del órgano para aplicar las medidas correspondientes; b) los hechos y pruebas que motivan la apertura del procedimiento; c) la conducta objeto de corrección, normas vulneradas, fecha y lugar; d) alumnado implicado; e) persona instructora encargada de la tramitación, elegida de entre los componentes del claustro según el sistema determinado por el centro y recogido en su reglamento de convivencia; f) en su caso, medidas cautelaras aplicadas; g) especificación, si procede, de circunstancias agravantes y atenuantes; h) medidas educativas a aplicar, fecha de comienzo y finalización de las mismas y medios para su aplicación; i) procedimiento y plazos de alegaciones, informando que de no presentarse las mismas los hechos se considerarán probados y el documento de inicio de procedimiento tendrá la consideración de resolución de fin de procedimiento; j) procedimiento y plazo de reclamaciones ante el Consejo escolar; k) la posibilidad de tramitación por el procedimiento acordado, con propuesta a los interesados de una reunión a la que quedarán debidamente convocados (artículos 20.5 y 23.3).
  5. Del contraste entre la normativa referida, de obligatorio seguimiento para el órgano competente, y el procedimiento seguido para la imposición de la sanción al hijo de la autora de la queja, se desprende claramente que no se ha respetado dicho procedimiento, habiendo actuando al margen del mismo.

    Así, la sanción se impone el 29 de octubre de 2013 de forma directa, señalando el órgano competente que el alumno ha cometido (en pasado y decidido) una falta muy grave; que queda probado (en pasado y decidido también) que su hijo abre la mochila de un compañero y le sustrae un objeto con intención de venderlo; que se da la agravante de que miente negando los hechos; y que se le sanciona con la pérdida del derecho de asistencia a clase los días 30 y 31 de octubre, y que realizará durante los recreos cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad y restituirá el objeto robado.

    Por tanto, estamos ante un documento único, definitivo, que da por probados los hechos, por cometida una falta muy grave, por imputado al alumno y que impone sanciones de pérdida de derecho de asistencia y de trabajos para la comunidad.

    Dicho acto definitivo de dación de hechos probados, de tipificación de la infracción, de determinación de la culpabilidad y de imposición de sanciones, de 29 de octubre de 2013, no viene, según manifiesta la autora de la queja, precedido de ningún otro acto administrativo, ni tampoco posteriormente completado por ningún otro acto administrativo posterior, salvo el de rectificación a posteriori. Este último escrito, surgido a instancias de la madre del alumno, rectifica los hechos de la conducta, con la única variación consistente en que, en donde afirmaba como hecho que queda probado que su hijo abre la mochila y le sustrae un objeto con intención de venderlo, ahora se afirma que queda probado que su hijo abre la mochila y recibe un objeto con intención de venderlo. El resto del escrito permanece en los mismos términos, por lo que se conserva la misma tipificación y sanciones.

    Estamos, por tanto, en presencia de una sanción impuesta de plano al margen del procedimiento ordinario previsto en el artículo 20 del Decreto Foral de referencia para la aplicación de medidas educativas ante conductas gravemente perjudicadas para la convivencia. Dicho Decreto Foral ha sido plenamente ignorando por el órgano sancionador, no solo en su mención (al que no se cita) y en su terminología básica (se tipifican las conductas como falta muy grave cuando dicha terminología ya no existe ni es la que contempla el Decreto Foral de 23 de agosto de 2010), sino que se ignora en cuanto al procedimiento a seguir y a las garantías esenciales que para el alumno acusado supone.

    Por tanto, al haberse calificado el hecho como una infracción y sancionado de plano, sin haberse seguido el procedimiento administrativo preceptivo, la sanción impuesta y, de un modo más definitivo, el escrito de 29 de octubre de 2013 del Director del IES Julio Caro Baroja debe ser considerado y calificado como de acto administrativo nulo de pleno derecho, sin efecto jurídico alguno, de acuerdo con el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, por haberse dictado prescindiendo total absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

    En ese sentido, se considera necesario recomendar al Departamento de Educación que adopte las medidas necesarias para que el órgano competente declare nula de pleno derecho la sanción impuesta con fecha de 29 de octubre de 2013 al hijo de la promotora de la queja, quedando sin validez y eficacia los efectos derivados de tal sanción, así como cualquier consideración relacionada con esta sanción.

  6. Es cierto que el informe del Departamento de Educación denomina al escrito del Director del IES Julio Caro Baroja de 29 de octubre de 2013 como escrito de inicio del procedimiento.

    Sin embargo, del contenido de este escrito, de su naturaleza directamente sancionadora, de su carácter inmediatamente ejecutivo desde el día siguiente (dos días de pérdida del derecho de asistencia que tienen lugar el 30 y 31 de octubre) y de su comparación con lo preceptuado reglamentariamente para los denominados documentos de inicio, se desprende que dicho escrito no solo comunica la infracción cometida, sino que, además, da por probados los hechos y, como consecuencia, impone de plano un conjunto de sanciones inmediatamente ejecutivas. Por tanto, no es el documento de inicio a que se refiere la normativa, sino la sanción definitiva, con los pronunciamientos de hechos probados y tipificación inherentes a esta.

    Como se ha expuesto, con posterioridad al 29 de octubre, el Director del centro no remite nuevos escritos que permitan deducir la continuidad de un procedimiento sancionador iniciado y que ubiquen el escrito de 29 de octubre como documento de inicio en el seno del procedimiento. Lo único nuevo que aparece es el citado escrito del Director del centro rectificando los hechos, pero manteniendo el conjunto de los hechos probados, la calificación y la sanción o sanciones. Esto es, el nuevo escrito es el viejo, corregido.

    A juicio de esta institución, el mencionado escrito de 29 de octubre no satisface las garantías que impone el artículo 20.5 del Decreto Foral, que regula el contenido preceptivo del documento de inicio:

    1. No se especifica la normativa que establece la competencia del órgano para aplicar las medidas correspondientes.

    2. Resulta confusa la redacción de los hechos que motivan la apertura del procedimiento: así, se pasa sin más de que su hijo abre la mochila de un compañero y le sustrae un objeto con intención de venderlo a su hijo recibe un objeto robado de la mochila de un compañero con intención de venderlo, hechos que son distintos y que se dan por probados, cuando tales hechos obviamente no son los mismos y su consideración jurídica puede variar. Además, no se especifica que el objeto robado es un paquete de cigarrillos de tabaco. Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 24 del Decreto Foral, las medidas educativas aplicadas aparecen en un registro durante el plazo de dos años, a criterio de esta institución, resulta del todo pertinente reflejar la realidad de los hechos sancionados de forma detallada especificando que el objeto que recibió el alumno y que posteriormente vendió era un paquete de tabaco.

    3. No se mencionan ni especifican las pruebas que motivan la apertura del procedimiento, sino que se dan por probados los hechos.

    4. La tipificación de la conducta objeto de corrección no guarda relación con el Decreto Foral, ni con sus preceptos; tampoco se citan las normas vulneradas de este Decreto Foral. Ni se especifican la fecha ni el lugar de la sanción.

    5. No se indica quién es la persona instructora encargada de la tramitación, elegida de entre los componentes del claustro según el sistema determinado por el centro y recogido en su reglamento de convivencia, ni se contiene previsión alguna al respecto porque no existe tal órgano instructor. El competente para sancionar instruye y sanciona todo en un mismo acto.

    6. La circunstancia agravante que se alude no puede considerarse legalmente tal, por el hecho de que ni se corresponde con las que contempla específicamente con carácter numerus clausus el artículo 18 del Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, ni puede considerarse en el Derecho sancionador como agravante la negación de los hechos, pues ello se opone al principio de no declararse culpable, siendo así que nuestro ordenamiento jurídico permite al imputado, denunciado, acusado o en posición similar, negar los hechos que se le imputan, pues tal negación está implícita en el principio de inocencia hasta que no se demuestre lo contrario, que es un principio constitucional ineludible.

    7. Ni tampoco se especifica en el pretendido documento de inicio el procedimiento y plazos de alegaciones, informando que de no presentarse las mismas los hechos se considerarán probados y el documento de inicio de procedimiento tendrá la consideración de resolución de fin de procedimiento. Esta cláusula de obligatoria inclusión permite considerar que si no se presentan alegaciones, el documento de inicio pasa a resolución de fin de procedimiento. Pero su omisión provoca el efecto contrario: si tal cláusula no se contiene en el documento de inicio, no cabe considerar al escrito como resolución de fin de procedimiento, ni menos aún como acto inmediatamente ejecutivo desde que se dicta, como ocurre con el escrito de 29 de octubre, que es ejecutado el 30 y 31 de octubre.

    8. Tampoco se indican el procedimiento ni el plazo de reclamaciones ante el Consejo escolar.
    9. Finalmente, no se indica tampoco la posibilidad de tramitación por el llamado procedimiento acordado, con propuesta a los interesados de una reunión a la que quedarán debidamente convocados. Omisión que impide al interesado acogerse a esta modalidad pactada de solución de conflictos.

      Todas estas omisiones obedecen, lógicamente, a que el escrito de 29 de octubre de 2013 del Director del IES Julio Caro Baroja no es un documento de inicio del procedimiento sancionador, como pretende el Departamento de Educación, sino la sanción pura y de plano de hechos que da por probados sin haberse ni oído ni al interesado ni a terceros, ni practicado prueba, ni estudiado las alegaciones que se hubieran podido presentar. Y como tal sanción pura y de plano, inmediatamente ejecutiva desde el día siguiente, no puede tenerse por válida cuando se ha dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.

      En definitiva, no puede entenderse que el escrito cumpla con lo dispuesto en la normativa sancionadora específica. No se trata de un escrito de iniciación del procedimiento, porque, además de que no contiene todos los extremos necesarios para ello, se impone directamente una sanción a un alumno sin procedimiento debido y sin acreditar por los medios de prueba pertinentes la veracidad de los hechos, sanción que es inmediatamente ejecutiva desde el día siguiente del escrito.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario formular al Departamento de Educación la siguiente recomendación:

    Recomendar al Departamento de Educación que adopte las medidas necesarias para que el órgano competente declare nula de pleno derecho la sanción impuesta por el IES Julio Caro Baroja el 29 de octubre de 2013 al alumno hijo de la promotora de la queja, por haberse dictado dicha sanción prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, debiendo dejar sin ningún efecto dicha sanción y las anotaciones inherentes a la misma que puedan haberse practicado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Departamento de Educación dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta esta recomendación y, en su caso, las medidas que haya adoptado para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2013 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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