Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/70/S) por la que se recomienda al Departamento de Salud que impulse las actuaciones necesarias para hacer efectivas las medidas limitativas del consumo de tabaco previstas en la legislación foral y estatal en el Complejo Hospitalario de Navarra y demás centros sanitarios.

24 abril 2013

Sanidad

Tema: Denuncia que se fuma en las entradas del Hospital de Navarra y en un hipermercado.

Sanidad

Consejera de Salud

Señora Consejera:

  1. El 4 de febrero de 2013 recibí un escrito presentado por don […] formulando una queja por el incumplimiento en las entradas del Complejo Hospitalario de Navarra de la prohibición legal de fumar.

    Exponía que no se está haciendo nada por hacer cumplir con la normativa que prohíbe fumar en estos lugares.

  2. Recibida su queja, me dirigí al Departamento de Salud para que informase sobre la misma. El 15 de abril de 2013 ha tenido entrada en esta institución el informe emitido.
  3. Como sin duda sabrá, el artículo 4 de la Ley Foral 6/2003, de 14 de febrero, de prevención del consumo de tabaco, establece que las Administraciones Públicas de Navarra dirigirán sus actuaciones de promoción, desarrollo, fomento, coordinación y control de los programas que desarrollen en el ejercicio de sus respectivas competencias, entre otros ámbitos, a intervenir sobre las condiciones socioculturales y ambientales que inciden en el consumo de tabaco. Y con el fin de disponer las convenientes limitaciones y restricciones al consumo de tabaco, el artículo 21 establece que, en cualquier espacio público o colectivo donde hayan de convivir fumadores y no fumadores, prevalece el derecho del no fumador a disponer de un aire respirable libre de contaminación por el humo del tabaco, y que el pleno derecho a fumar tiene carácter individual en el ámbito de la privacidad y queda regulado en el ámbito social, debido al perjuicio que puede derivarse a terceros.

    Por su parte, la Ley estatal 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en su artículo 7 prohíbe totalmente fumar, entre otros lugares, en centros, servicios o establecimientos sanitarios. Su artículo 19 también tipifica como infracción administrativa el incumplimiento de la prohibición de fumar, calificando como falta grave el permitir fumar en los lugares en que exista prohibición total, resultando responsable el titular del local o establecimiento o, en su defecto, el empleado de aquel que estuviese a cargo del establecimiento o centro en el momento de cometerse la infracción.

    De la transcrita legislación foral y estatal, ha de resaltarse el mandato dirigido a la Administración pública responsable de poner en marcha las medidas preventivas, restrictivas, limitativas o prohibitivas y, en su caso, sancionadoras, que contempla dicha legislación, así como el deber de actuar con la eficacia y eficiencia debida en este ámbito de la salud pública.

    No cabe duda, por lo informado, de que la Administración sanitaria actúa para hacer efectiva la prohibición de fumar en los centros sanitarios. No obstante, parece que todavía se incumple dicha prohibición por los usuarios de esos centros. Supuesto lo anterior, la Administración debe ser constante en las acciones emprendidas, al objeto de conseguir el cumplimiento de la prohibición del consumo de tabaco, particularmente, dada su función y características, en el ámbito de los centros sanitarios dependientes de la Administración Foral.

  4. En razón de lo anteriormente expuesto, me ha parecido oportuno formular al Departamento de Salud, con un propósito de mejora de los servicios públicos en beneficio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, la siguiente recomendación:

    Recomendar al Departamento de Salud que impulse las actuaciones necesarias para hacer efectivas las medidas limitativas del consumo de tabaco previstas en la legislación foral y estatal en el Complejo Hospitalario de Navarra y demás centros sanitarios, y, si fuera preciso, proceda a sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en dicha legislación con arreglo a las competencias sancionadoras que tiene atribuidas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Departamento de Salud dispone del plazo máximo de dos meses para hacerme llegar, como es preceptiva, su posición sobre la aceptación de esta recomendación, indicando, en su caso, las medidas a adoptar al respecto.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido