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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/70/S) por la que se recomienda al Ayuntamiento de la Cendea de Galar que impulse las actuaciones necesarias para hacer realmente efectivas todas las medidas limitativas del consumo de tabaco previstas en la legislación foral y estatal en un hipermercado.

08 marzo 2013

Sanidad

Tema: Denuncia que se fuma en las entradas del Hospital de Navarra y en un hipermercado.

Sanidad

Alcalde de Galar

Excmo. Sr. Alcalde:

  1. Como recordará, el 4 de febrero de 2013 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por don […], formulando una queja relativa al posible incumplimiento en el hipermercado […] de la prohibición legal de fumar.

    Exponía que no se está haciendo nada por hacer cumplir con la normativa que prohíbe fumar en estos lugares, e indicaba que en el hipermercado […] hay puestos ceniceros y han desaparecido los carteles de prohibido fumar.

  2. Solicitado informe al Ayuntamiento de la Cendea de Galar sobre la cuestión objeto de la queja, con fecha de 18 de febrero de 2013 ha tenido entrada en la institución el informe emitido.
  3. El artículo 4 de la Ley Foral 6/2003, de 14 de febrero, de prevención del consumo de tabaco, establece que las Administraciones Públicas de Navarra dirigirán sus actuaciones de promoción, desarrollo, fomento, coordinación y control de los programas que desarrollen en el ejercicio de sus respectivas competencias, entre otros ámbitos, a intervenir sobre las condiciones socioculturales y ambientales que inciden en el consumo de tabaco. Y con el fin de disponer las convenientes limitaciones y restricciones al consumo de tabaco, el artículo 21 establece que, en cualquier espacio público o colectivo donde hayan de convivir fumadores y no fumadores, prevalece el derecho del no fumador a disponer de un aire respirable libre de contaminación por el humo del tabaco, y que el pleno derecho a fumar tiene carácter individual en el ámbito de la privacidad y queda regulado en el ámbito social, debido al perjuicio que puede derivarse a terceros.

    Más adelante, en los artículos 13 y 14, la Ley Foral fija las competencias y funciones del Gobierno de Navarra y de las entidades locales. Seguidamente, en lo atinente a las competencias inspectoras y sancionadoras, el artículo 25 de la Ley Foral efectúa la asignación y distribución entre el Gobierno de Navarra y las entidades locales. Así, por remisión al artículo 29 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, el Alcalde de cada municipio es la autoridad sanitaria competente para imponer multas de hasta 2.000.000 de pesetas (actualmente el equivalente en euros). El resto de sanciones corresponde a los órganos del Gobierno de Navarra que dicho precepto legal enumera.

    Por su parte, la Ley estatal 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en su artículo 7 prohíbe totalmente fumar, entre otros lugares, en las instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre. Su artículo 19 también tipifica como infracción administrativa el incumplimiento de la prohibición de fumar, calificando como falta grave el permitir fumar en los lugares en que exista prohibición total, resultando responsable el titular del local o establecimiento o, en su defecto, el empleado de aquel que estuviese a cargo del establecimiento o centro en el momento de cometerse la infracción.

    De la transcrita legislación foral y estatal, y en lo que aquí importa, ha de resaltarse el mandato dirigido a las Administraciones públicas responsables de poner en marcha las medidas preventivas, restrictivas, limitativas o prohibitivas y, en su caso, sancionadoras, que contempla dicha legislación, así como el deber de actuar con la eficacia y eficiencia debida en este ámbito de la salud pública. Ello, a su vez, requiere que tales Administraciones públicas se coordinen y cooperen estrechamente en la lucha contra el tabaquismo.

    Estos mandatos de coordinación y cooperación también están presentes en la legislación básica reguladora de la actividad de las Administraciones publicas. Así, el artículo 9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece que las relaciones entre la Administración de la Comunidad Autónoma con las entidades locales se regirán por la legislación básica en materia de régimen local. La Ley reguladora de las bases de Régimen Local regula el tema en la siguiente forma:

    • “Artículo 10. 1. La Administración local y las demás Administraciones públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
    • 2. Procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.”

      En cualquier caso, en el campo de la salud pública que nos ocupa y en este supuesto concreto, es imprescindible una convergencia de las competencias y funciones disgregadas para que puedan unificarse en una acción común, lo que ha de lograrse a través de una eficaz coordinación y cooperación del Departamento de Salud del Gobierno de Navarra con el Ayuntamiento de la Cendea de Galar.

  4. En razón de todo lo anteriormente expuesto, me ha parecido oportuno formular al Ayuntamiento de la Cendea de Galar, con un propósito de mejora de los servicios públicos en beneficio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, la siguiente recomendación:

    Recomendar al Ayuntamiento de la Cendea de Galar que mediante la instrumentación de las pertinentes operaciones de coordinación y cooperación interadministrativa, impulse las actuaciones necesarias para hacer realmente efectivas todas las medidas limitativas del consumo de tabaco previstas en la legislación foral y estatal en el hipermercado […], y, en su caso, proceda a sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en dicha legislación con arreglo a las competencias sancionadoras que tienen atribuidas los municipios y, en concreto, los alcaldes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Ayuntamiento dispone del plazo máximo de dos meses para hacerme llegar, como es preceptiva, su posición sobre la aceptación de esta recomendación, indicando, en su caso, las medidas a adoptar al respecto.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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