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Bienestar social
Tema: Denegación de renta de inclusión social.
Bienestar social
Consejero de Políticas Sociales
Señor Consejero:
El pasado 23 de octubre de 2013 recibí un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Políticas Sociales, por la denegación de la renta de inclusión social.
Exponía en su escrito que:
Estuvo cobrando la renta básica o de inclusión durante dieciocho meses, hasta que en junio de 2013 dejó de percibirla.
A finales de junio, encontró un trabajo de dos meses de duración, hasta el 1 de septiembre de 2013.
En septiembre, se reunió con el trabajador social, para preguntar por qué no recibía la ayuda, comunicando dicho profesional con el Departamento de Políticas Sociales.
Entiende lógico que, durante esos dos meses que ha trabajado, no reciba la ayuda, pero ahora se encuentra nuevamente desamparada, porque no tiene ingresos de ningún tipo.
Solicita que se revise su situación y se le conceda la ayuda, ya que carece de recursos.
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Políticas Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Doña […] solicitó con fecha 19/6/2013 la percepción de una Renta de Inclusión Social. Valorada la solicitud de conformidad con la normativa vigente, se desestimó la misma con fecha 27/09/2013 por un doble motivo:
Como ha quedado reflejado, la queja de la señora […] se presenta frente a la denegación por el Departamento de Políticas Sociales de la renta de inclusión social que solicitó el 19 de junio de 2013. Tal acto denegatorio fue emitido el 27 de septiembre de 2013.
Según se colige de lo expuesto por ambas partes, la denegación obedece al hecho de que, desde el 26 de junio de 2013 hasta el 1 de septiembre de 2013, la interesada estuvo trabajando, circunstancia que, a juicio de la Administración, hizo que se superara el límite de ingresos previsto a efectos del acceso a la renta de inclusión social, y que debió comunicarse en el plazo de quince días.
El artículo 3.d) de la Ley Foral 1/2013, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusión social, condiciona la concesión a que los recursos económicos de la unidad familiar en el último semestre sean, en cómputo mensual, inferiores a la cuantía de renta de inclusión social que le correspondería a la misma.
Por el último semestre
ha de entenderse, a juicio de esta institución, el inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de la prestación de la renta de inclusión social, pues es en ese momento cuando surge la obligación de resolver y cuándo ha de valorarse si el interesado verifica o no los requisitos. La solución contraria llevaría a la arbitrariedad, pues quedaría a criterio del órgano resolutorio, en función de cuándo resolviera, antes o después, la determinación del periodo semestral de referencia para la valoración del requisito.
Este criterio se deriva también de lo dispuesto por el artículo 4.5 del Decreto Foral 120/1999, relativo al cálculo de los recursos económicos de la unidad familiar
, y que dispone lo siguiente:Para calcular los ingresos mensuales, se dividirá entre seis la suma de los ingresos por rendimiento de trabajo y por rendimiento del patrimonio durante el último semestre. En cuanto al patrimonio, se tendrá en cuenta el disponible en el momento de hacer la solicitud
.
De este precepto se colige que, a efectos de determinar los recursos económicos de la unidad familiar, la fecha de referencia es la de la solicitud, de tal modo que se estimará el valor de su patrimonio a esa fecha y se calcularán los ingresos obtenidos en el semestre inmediatamente anterior.
En el caso que ocupa, el Departamento de Políticas Sociales habría valorado los ingresos de la señora […] obtenidos posteriormente a la fecha de su solicitud de la renta de inclusión social, pues se cita como causa denegatoria el hecho de que la interesada trabajara a partir del 26 de junio de 2013, es decir, después de solicitar la prestación. Esta valoración, por lo razonado, es, a juicio de esta institución, ilegal, y, además, lleva a consecuencias difícilmente asumibles, pues, inclusive, se estarían computando, para decidir si corresponde o no el reconocimiento del derecho a la renta de inclusión social, ingresos obtenidos más allá del plazo legal de resolución del expediente.
Lo anterior no significa que las circunstancias posteriores a la fecha de la solicitud sean irrelevantes en todo caso, pero su virtualidad será la correspondiente a la dinámica de la prestación, es decir, la de determinar si procede o no una modificación de la cuantía previamente reconocida, una suspensión de la misma, o en su caso, la extinción de la renta de inclusión social por circunstancias sobrevenidas.
Por otro lado, tampoco cabe negar el derecho a la renta de inclusión social por una razón formal como la aducida respecto a la falta de comunicación de la circunstancia de haber obtenido un trabajo.
Ha de tenerse en cuenta que el precepto reglamentario que cita el Departamento de Políticas Sociales [(artículo 20.3 b del DF 120/1999)] impone una obligación para los titulares de la renta básica
, es decir, para aquellos que la tengan reconocida, pues la virtualidad de esta comunicación será, precisamente, valorar si procede la modificación o extinción del reconocimiento. Sin embargo, en el caso que ocupa, la señora […] no tenía reconocida la prestación en las fechas en que comenzó a trabajar, por lo que no le era aplicable la obligación de comunicación que impone el precepto citado.
Pero es que, además, aunque se sostuviera que esa obligación de comunicación ha de ser predicable también durante el procedimiento de concesión, es decir, de los solicitantes
, la virtualidad de esa comunicación, que consiste en dar a conocer a la Administración una modificación de las condiciones declaradas y tenidas en cuenta en el expediente de concesión-, en este caso, ya se consumó, pues, precisamente, la resolución denegatoria se funda en esa circunstancia de acceso al trabajo de la interesada.
En consecuencia, tampoco aprecia esta institución que esta obligación formal, que, por su naturaleza, ha de estar sometida a interpretación restrictiva, sea motivo suficiente para negar el derecho a la renta de inclusión social.
Las anteriores consideraciones llevan a esta institución a postular que se reconsidere la denegación y se evalúe la concesión de la renta de inclusión social, pues no se aprecia que los recursos computables fueran superiores al límite establecido, ni que, necesariamente, supuesta una concesión ordinaria semestral (segundo semestre de 2013), los ingresos obtenidos en el periodo de verano hubieran de determinar la extinción del derecho, por más que pudieran haber ocasionado una modulación de la cuantía.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado pertinente:
Recomendar al Departamento de Políticas Sociales que reconsidere la denegación de la solicitud de renta de inclusión social a que se refiere la autora de la queja, de 19 de junio de 2013, valorando su concesión en la cuantía que corresponda.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Políticas Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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