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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/663/B) por la que se recomienda al Departamento de Políticas Sociales que, en relación con la solicitud de renta de inclusión social presentada por la autora de la queja en junio de 2013, recalcule los recursos de la unidad familiar computables.

09 enero 2014

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación a escrito.

Impulso de derechos

Consejero de Políticas Sociales

Señor Consejero:

  1. El pasado 21 de octubre de 2013 recibí un escrito de la señora doña […] mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Políticas Sociales, por la denegación de la renta de inclusión social.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. Está cobrando la mitad del subsidio por desempleo y el 2 de junio de 2013 solicitó la renta de inclusión social.

    2. Ha recibido una resolución denegatoria, por considerar el Departamento de Políticas Sociales que los recursos económicos de la unidad familiar de la que forma parte, computados en el último semestre, son superiores al límite establecido.
    3. Entregó toda la documentación que se le requirió al Departamento de Políticas Sociales (cartilla del paro, cuentas bancarias, etc.), en la que figuraba una cantidad de dinero que no es, ni era de su titularidad, por corresponderse con préstamos familiares que ya fueron devueltos. Ese dinero se lo prestaron para poder pagar un alquiler a NASUVINSA, y fue devuelto en abril de 2013.

      Solicitaba la concesión de la renta de inclusión social, pues es madre soltera, carece de recursos, y la explicación sobre el dinero que habría motivado la denegación es la indicada.

  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Políticas Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En contestación a su escrito referente a la queja formulada ante esa Institución por doña […] (expediente 13/663/B), por la denegación de la renta de inclusión social, he de informarle lo siguiente:

    1. La Sra […] solicitó con fecha 12 de junio de 2013 la percepción de una renta de inclusión social. Valorada la solicitud de conformidad con la normativa vigente, la misma se desestimó con fecha 14 de octubre de 2013 por incumplimiento del artículo 3.d) de la Ley Foral 1/2013, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusión social.
    2. Contra la resolución desestimatoria, la interesada interpone en plazo recurso de alzada alegando que los 7.250 euros que figuraban en una cuenta, se lo habían dejado para un aval de un piso hace 5 años. Que ese dinero se sacó el 26/04/2013 para devolver a las personas que se lo dejaron. Que no era suyo. Y se aporta histórico de movimientos bancarios del año 2008 de los titulares de una cuenta, que traspasan 3.000 euros a su cuenta en noviembre de ese año y declaración jurada de su padre, donde declara que le dejó en su día 2.000 euros para un aval bancario, para adquirir una vivienda.

      Examinadas las alegaciones presentadas ha de concluirse que las mismas no desvirtúan la Resolución inicialmente recaída, ya que hace 5 años, en 2008, se le concedió un piso de alquiler subvencionado de VINSA en Orkoien, por lo que al parecer establece un aval bancario de 7.251,96 €. En abril de 2013 se traslada a otro piso de alquiler social subvencionado del Ayuntamiento de Pamplona, realizando otro aval de 1.191,00 €. Con la cancelación del primer aval y realización del segundo, resulta que en esta fecha, ha dispuesto de 6.060,96 €. Sin que de la documentación aportada se justificase que fuera un dinero para realizar un aval bancario y tampoco que fuera un dinero que tuviera que devolver, ni que esta devolución se produjo. Por lo que con fecha 5 de noviembre de 2013 se ha resuelto negativamente el recurso interpuesto.

    3. Por todo ello, se considera que no le asiste, total o parcialmente, la razón a la Sra. […].
    4. No obstante, con fecha 31 de octubre de 2013, la Sra. […] ha vuelto a solicitar la renta de inclusión social, solicitud que se encuentra a la espera de valoración”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja de la señora […] se presenta frente a la denegación de la renta de inclusión social que solicitó en junio de 2013. La denegación obedece a que el Departamento de Políticas Sociales estima que no se verifica el requisito de acceso a la prestación que contempla el artículo 3.d) de la Ley Foral 1/2013, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusión social. Este precepto condiciona la concesión a que los recursos económicos de la unidad familiar en el último semestre sean, en cómputo mensual, inferiores a la cuantía de renta de inclusión social que le correspondería a la misma.

    De lo expuesto por ambas partes, se colige que la denegación obedece no tanto al montante de los ingresos económicos o rentas de la unidad perceptora, que serían los derivados de un subsidio por desempleo, inferiores al importe de la renta de inclusión social que correspondería, cuanto a la imputación, a los efectos del cómputo de recursos económicos de la unidad familiar, de un capital mobiliario, de un dinero, de que disponía la señora […] en una cuenta de su titularidad, y que fue retirado en abril de 2013.

  4. A efectos de completar lo previsto en el artículo 3 d) de la Ley Foral 1/2013, que es el invocado por la Administración para negar la renta de inclusión social, y dado que dicha norma legal no detalla cómo determinar el importe de los recursos económicos de la unidad familiar en el último semestre, ha de acudirse a las reglas de valoración económica contempladas en el artículo 4 del Decreto Foral 120/1999, de 19 de abril, que regula la renta básica, y que se refiere a los recursos económicos computables.

    El artículo 4.1 del Decreto Foral citado dispone que los recursos económicos computables resultarán de sumar los ingresos mensuales de la unidad familiar y el patrimonio de esta, previendo, a tal fin de imputar rentas y elementos patrimoniales, en los apartados siguientes de la norma, una serie de reglas de valoración y excepciones.

    Entre tales reglas, se encuentra la prevista en el apartado quinto del precepto, relativa al “cálculo de los recursos económicos de la unidad familiar”, y que dispone lo siguiente:

    Para calcular los ingresos mensuales, se dividirá entre seis la suma de los ingresos por rendimiento de trabajo y por rendimiento del patrimonio durante el último semestre. En cuanto al patrimonio, se tendrá en cuenta el disponible en el momento de hacer la solicitud.

    Por tanto, la normativa autoriza para computar los ingresos, esto es, las rentas, obtenidos en el semestre anterior a la fecha de solicitud, y el patrimonio disponible a esa misma fecha. La diferente previsión en cuanto a la referencia temporal para la valoración de rentas (el semestre anterior a la solicitud, es decir, un periodo de tiempo) y patrimonio (la fecha de la solicitud, un momento concreto) es coherente con la distinta naturaleza de esos elementos económicos, dinámico el primero y estático el segundo.

    La suma de ambas variables (ingresos del último semestre y patrimonio disponible a la fecha de la solicitud), una vez aplicadas las reglas de valoración y excepciones previstas en la norma, será la que determine cuáles son los recursos económicos de la unidad familiar, a efectos de decidir si se da la situación de precariedad económica que justifica la concesión.

    Esta regla temporal de valoración no se compadece, a juicio, de esta institución, con el criterio de cómputo que, según se colige del expediente y de lo informado por el Departamento de Políticas Sociales, se ha seguido en este caso, según la cual se estaría imputando un capital mobiliario correspondiente a una fecha distinta a la de la solicitud, que es la contemplada en la normativa.

  5. En consecuencia con ello, con independencia de que ese dinero que ha motivado la controversia fuera de titularidad de la interesada, o, como señala esta, correspondiera a un familiar suyo que se lo había prestado para constituir un aval, con arreglo a las reglas de valoración previstas en la normativa de aplicación, no cabría considerar, como hace el Departamento de Políticas Sociales, que los recursos computables de la unidad familiar solicitante fueran superiores a lo establecido. Razón por la que se recomienda que se recalculen tales recursos computables y se conceda la ayuda en la cuantía que corresponda.

    Recomendación que se formula con independencia de lo que resulte de la nueva valoración de la ayuda con arreglo a la solicitud presentada en octubre de 2013, y sin perjuicio de que llegado el caso, de corresponder la estimación de esta última, se ajusten los periodos de uno y otro acto de concesión.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Departamento de Políticas Sociales que, en relación con la solicitud de renta de inclusión social presentada por la autora de la queja en junio de 2013, recalcule los recursos de la unidad familiar computables, tomando como referencia la fecha de solicitud, y que, en consecuencia, conceda la renta de inclusión social en la cuantía que corresponda.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Políticas Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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